CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77089 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21196-2017 Radicación n° 77089 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EDGARDO AUGUSTO OSORIO VARGAS, en nombre propio y como representante legal de UCO S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra de UCO S.A. y Cementos Argos S.A., con la finalidad de que se les declarara «solidariamente responsables» de los perjuicios ocasionados a la actora por los daños causados a la «máquina apisonador compactador».
Que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que condenó «solidariamente» a las demandadas al pago de $625.797.084, decisión que apelaron, únicamente, la demandante y Cementos Argos S.A. Que con providencia del 24 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla acogió, solamente, la inconformidad planteada por Cementos Argos S.A., por lo que modificó el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, con la finalidad de absolver a dicha enjuiciada de la reclamación elevada por Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. Que frente a la sentencia de segundo grado, únicamente, Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación con proveído del 17 de marzo de 2017.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la demandante en el proceso objeto de queja constitucional carecía de legitimación en la causa, habida cuenta que para la época de ocurrencia de los hechos que sustentaron la demanda, no tenía personería jurídica y además no probó ser la propietaria de la máquina que pregonó averiada por causa atribuible a los demandados; asimismo, relató que el Tribunal «omitió absolver» a UCO S.A., al concluir, cuando resolvió la alzada que formuló Cementos Argos S.A., que la accionante «no acreditó ningún tipo de daño» y que se enteró de la decisión del juez colegiado sólo en la semana en la que interpuso está acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a «la tutela judicial efectiva», así como al «principio de legalidad», y en consecuencia pidió «dejar sin efecto las actuaciones del Tribunal […] y del Juzgado Tercero Civil del Circuito», y «decretar la nulidad de lo actuado hasta antes del auto admisorio de la demanda», y como medida provisional requirió «la suspensión de la actuación que pudiera ejecutar el juez tercero civil del circuito de Barranquilla, […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil instaurado por Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. contra la accionante y Cementos Argos S.A., para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo negó la medida provisional reclamada por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que la sociedad accionante «no ejecutó acto alguno de defensa de sus intereses» frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que «no cumplió con el requisito de subsidiariedad». El apoderado judicial de Cementos Argos S.A., manifestó que «las razones invocadas por la sociedad accionante no constituyen fundamento para promover el mecanismo constitucional […]».
Por sentencia del 3 de octubre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al observar que el promotor del resguardo no fue parte dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. contra UCO S.A. y Cementos Argos S.A., por lo que no puede interponer el presente amparo aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a la sociedad de la que funge como representante legal, se le podría quebrantar el derecho invocado, además de que advirtió que se incumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que en lo atinente al principio de la inmediatez, este es inaplicable cuando la violación de derechos persiste en el tiempo, como en el presente caso, toda vez que el proceso civil continua y conllevaría el inicio de un proceso ejecutivo en contra de la empresa que representa; asimismo, en cuanto a la no utilización de los medios ordinarios dentro del proceso, señaló que se «soslayó la esencia de la acción de tutela, cuando flagrantemente surge vulneración de derechos fundamentales», como fue la «inobservancia dentro del proceso respecto de la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la empresa Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C. y la no existencia de la relación contractual con dicha empresa», y finalmente, indicó que el fallo de tutela «se sustentó en formalidades y no sobre la vulneración de derechos fundamentales que sobresaltan a simple lectura, y que estos solo tienen como única protección este trámite constitucional que se reclama».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, el promotor del amparo, como persona natural, no fue parte dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C., en contra de UCO S.A. y Cementos Argos S.A., razón por la que no le es viable argumentar la vulneración de sus prerrogativas reclamadas; asimismo, también se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional.
Ahora, respecto del primer presupuesto, si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable de 6 meses, el cual resulta acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a cuestionar la decisión proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió la apelación que interpusieron Cementos Argos S.A. y Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C., contra la dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte que entre la fecha del pronunciamiento del juez colegiado y la de presentación del escrito de tutela -13 de julio de 2017-, transcurrió más de 1 año desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional; además, se aclara que no puede tenerse en cuenta la fecha de la inadmisión del recurso extraordinario de casación, toda vez que la persona jurídica tutelante no fue la que impulsó dicho medio de impugnación y porque la jurisprudencia sobre el tema ha sido enfática en señalar que el Tribunal de casación sólo puede pronunciarse sobre las temáticas propuestas por el impugnante en casación y en lo que éste refiere.
De igual forma, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues frente a la providencia del 19 de diciembre de 2014 que accedió a las pretensiones elevadas en su contra por Abuchaibe Abuchaibe Asociados S. en C., la sociedad UCO S.A. no instauró el recurso de alzada, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus cuestionamientos, medio de defensa que no se puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00