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STL21195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49318 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21195-2017 Radicación n° 49318 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA PADILLA PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Cuaca –Comfacauca-, mediante contrato a término fijo el día 7 de julio de 2003; que desde esa fecha, su contrato ha sido prorrogado en diferentes condiciones y cargos; que se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la referida Caja de Compensación, denominado Sintraconfamiliar desde el 11 de septiembre de 2013.

Que entre Comfacauca y Sintraconfamiliar se suscribió una convención colectiva, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente desde su vigencia; que el jefe de Talento Humano de la Caja de Compensación comunicó al sindicato la aceptación del descuento de la cuota sindical y agregó que no contaba con el derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre ambas entidades, dado que la citada convención únicamente amparaba a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido.

Que el 23 de mayo de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra Comfacauca, con el fin de solicitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a partir de su afiliación al sindicato; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que respecto a la prueba documental de la convención colectiva señaló que la misma «carecía de la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo»; sin embargo, también estimó que «la ausencia de dicha formalidad no impedía resolver el asunto a su favor como demandante, porque la parte demandada había aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cláusula convencional, que la consideraba en su calidad de trabajadora como miembro de la organización sindical».

Que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió: Primero: Declarar que la demandante es beneficiaria de todos los beneficios y prebendas convencionales, pues su condición de afiliada directa se lo otorga. Segundo: Señalar que el artículo 5º de la convención colectiva no le es aplicable a la demandante por cuanto la misma no es tercero frente a la organización sindical, pues ella está afiliada directamente a la organización sindical y además goza de fuero sindical.

Tercero: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca a reconocer y pagar los beneficios convencionales que le corresponden a la demandante, desde que los mismos se hayan hecho exigibles y debidamente indexados. Cuarto: Condenar en costas a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, señalar las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.

Quinto: Imponer multa de un salario mínimo legal mensual más alto a la parte actora por haber violado el artículo 78 numeral 9 del CGP. (…). Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Popayán, por pronunciamiento del 1.º de junio de 2017, dispuso revocar la decisión del a quo, y absolvió a Comfacauca de las pretensiones de la demanda, al estimar que «la convención no cumplía con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por cuanto carecía de la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo», además de que no producía «los efectos legales por no cumplir con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».

Que en su sentir, «no pueden cercenarse unos derechos y beneficios pactados en acuerdos legalmente válidos y que la Caja no desea hacérselos aplicables, situación que la perjudica y desmoraliza enormemente»; asimismo, se tiene que Comfacauca tampoco «controvirtió su afiliación al sindicato de trabajadores de dicha Caja, ni la existencia de un acuerdo convencional, ni cuestionó la cláusula que la considera como un miembro del sindicato».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la asociación sindical, y en consecuencia pidió dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017, por el Tribunal accionado, y que en su lugar se profiera una nueva decisión que corresponda a la realidad procesal, fáctica y probatoria del caso.

Por auto del 27 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Popayán manifestó que dicha Colegiatura no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que «la decisión que se tomó el 1.º de junio de esta anualidad, no puede ser atacada mediante acción de tutela, por cuanto la misma no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados por la Corte Constitucional». 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: La señora Sandra Milena Padilla Patiño inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-, en el que luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 1.º de junio de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.

Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al revocar la decisión del Juzgado y absolver a la demandada de las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, una vez escuchado el audio de la sentencia censurada, se advierte que el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la Caja de Compensación Familiar del Cauca contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, estableció que de acuerdo a la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencia del 25 de octubre de 2001, radicado 16505, era viable determinar que «sin ignorar la solemnidad que a la convención colectiva de trabajo se le atribuye al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la presentación de esta prueba e incorporación al proceso y consideró que no era necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio, sino que tiene plena validez una copia simple, tal como lo establece el artículo 54-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que en lo pertinente señala que se refutaran auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales»; sin embargo, consideró que la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse en copia simple y que pueda ser valorada por los jueces de trabajo «no permitía concluir que pueda dispensarse la prueba del depósito oportuno, puesto que se estaría en contravía de lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se considera como un requisito ad substantiam actus, el depósito ante la autoridad administrativa, así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias del 10 de agosto de 2010, con radicado 36312, igualmente en la sentencia del 19 de octubre de 2016, con radicado SL15610 de 2016 y reiteradas en sentencias CSJSL 8985, CSJSL 497 y CSJSL5882, también de 2016».

Ahora bien, siguiendo los parámetros anteriormente referidos, el Tribunal concluyó que «en la medida en que no se aportó la convención colectiva de trabajo con las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, carecen de todo valor probatorio, las copias de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas por la parte demandante, celebradas por Comfacauca y el sindicato de trabajadores del Cauca –SintraConfamiliar-, la primera vigente entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin nota de depósito y que se aportó a folio 224 a 244 del cuaderno 2 de primera instancia, igual situación jurídica acontece con la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Comfacauca y el sindicato nacional de trabajadores del sistema del subsidio familiar, la compensación y la seguridad social integral –Sinaltracomfa-, convención de fecha abril de 2013, sin nota de depósito y que se allegó al proceso a folios 245 a 248 del cuaderno 2 de primera instancia», por lo que estimó acertados los argumentos del apelante sobre la conducta procesal del juez de primera instancia, cuando «a pesar de aceptar que tales medios de prueba no se aportaron en legal forma; sin embargo, decide efectuar una interpretación de las cláusulas segunda y quinta y de paso atender favorablemente las pretensiones declarativas y condenatorias demandadas, pues aunque la parte demandada aceptó la existencia de la mencionada convención, tal conducta procesal de la pasiva no dispensa la obligación legal del demandante de allegarla al proceso con el lleno de las formalidades del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».

Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Finalmente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que la señora Sandra Milena Padilla Patiño no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00