Radicación n.° 49102 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21194-2017 Radicación n.° 49102 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NATALIA ANDREA REINOSO VILLARRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental a la maternidad reforzada, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra empresa Activos S.A.. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el pago de las acreencias laborales por haber sido despedida cuando se encontraba en estado de embarazo, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá. Para el efecto, indica que fue despedida ante el conocimiento de su empleador de su embarazo, «tal apreciación se desprende del texto del acuerdo transaccional que le fue presentado para la firma, toda vez que los demandados, a efectos de lograr que la actora suscribiera dicho acuerdo le ofrecieron cubrir la seguridad social hasta el 30 de agosto de 2013, del análisis de dicho acuerdo se deduce sin mayores elucubraciones que la demandada calculó que desde la fecha 11 de diciembre de 2012, hasta 30 de agosto de 2013, abarcaba exactamente nueve meses, que no es otra cosa que el tiempo de gestación que le faltaba a la demandante para el parto».
Explica que el 9 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2017 con sustento en que ante «la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre la demandante y la entidad demandada (…) prevalecía el acuerdo celebrado entre la demandante y la demandada ACTIVOS S.A. sede Bogotá, que la demandante no logró probar la coerción de la que aduce fue objeto por ello prevalece el acuerdo transaccional celebrado entre demandante y demandada».
Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio en el proceso quedó demostrado que «fue objeto de coerción por parte de la entidad demandada (…) ya que una vez tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la accionante, procedieron a citarla ante las oficinas de la empresa y aprovechándose de su estado de indefensión y angustia (…) procedieron a intimidarla ofreciéndole que firmara el referido acuerdo transaccional y que a cambio le garantizaban el pago de la seguridad social hasta la fecha probable de parto».
Que por lo anterior, en su criterio se incurrió en defecto sustantivo al fundamentar la decisión en el artículo 2469 del Código Civil para concluir que debía prevalecer la transacción suscrita entre las partes, sin tener en cuenta que el debate se centraba en la relación laboral que existía entre las partes. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segundo grado y el su lugar se confirme la decisión proferida por el a quo.
Mediante auto calendado de 28 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la sociedad Activos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción y de otra parte el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, obedece a que de acuerdo a normas que regulan el caso y al material probatorio arrimado al proceso, en especial la transacción suscrita entre las partes, encontró probada la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo a través del acuerdo de transacción suscrito entre estos, lo cual de cara al artículo 15 de Código Sustantivo del Trabajo, tiene plena validez, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que: (…) acreditado está que entre la actora y Activos S.A., se firmó el 11 de diciembre de 2012 un acuerdo de transacción en el que se indicó, en lo que interesa al recurso, que la demandante prestó servicios en la demandada mediante un uno contrato de obra o labor contratada con vigencia 1º de noviembre al 11 de diciembre de 2012, el cual finalizó por mutuo acuerdo y con el fin de transar cualquier diferencia, la empresa pagaría los aportes a la seguridad social en salud hasta el 30 de agosto de 2013, sin que este hecho implicara continuidad del vínculo laboral, así se consignó en este documento (…).
Sobre el contrato de transacción debe indicarse que el artículo 2469 del Código Civil dice “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. En forma específica el ordenamiento laboral en el artículo 15 explica “es válida la transacción en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, por su parte la Corte Constitucional con relación a los contratos de obra o labor contratada que suscriben las empresas de servicios temporales ha enseñado que estos deben tener un límite sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de manera que el vínculo subsiste mientras el usuario requiere los servicios del trabajador o se haya terminado la labor para la cual fue contratado y cuando se trate de mujeres en estado de embarazo la protección prevalece de manera que para proceder a su despido se “deberá configurar una justa cusa o razón objetiva y conseguirse la autorización del funcionario”, esto se puede consultar en la sentencia T-862 de 2003, de manera que las mujeres en estado de gestación gozan de estabilidad laboral reforzada, aún en los contratos celebrados de obra o labor contratada, lo que prohíbe al empleador finalizar sus contratos de trabajo sin causa justificada y sin la autorización de la autoridad competente, condiciones en el presente asunto que no debía observar la demandada, como quiera que con fundamento en la transacción que se celebró el 11 de noviembre de 2012, de común acuerdo las partes finalizaron el contrato que las unía, lo que descarta que en principio la terminación del contrato de trabajo (…) ocurrió por despido de Activos S.A., pues ninguna prueba acredita que fue el empleador el que tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo por el estado de embarazo de la demandante.
Desde el punto de vista jurídico el hecho del estado de embarazo de la señora Natalia Reinoso Villarraga hace presumir que la terminación del contrato de trabajo fue con ocasión de su estado, sin que ello implique que el demandado no pueda probar como en este caso que el vínculo finalizó por el acuerdo de voluntades de las partes, entonces para la Sala la transacción que suscribieron las partes no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la señora (…) por cuanto si bien gozaba de estabilidad reforzada por su estado de gravidez, la trabajadora en forma libre y voluntaria aceptó finalizar por mutuo acuerdo su contrato, porque no se probaron hechos de presión que citó la demandante en el escrito de demanda, luego como el artículo 61 literal B del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mutuo acuerdo como un modo legal de terminación del contrato de trabajo, bajo el entendido que la manifestación de la voluntad de las partes estuvo exenta de vicios y se reitera, acá la demandante, no demostró lo contrario, no existe motivo para invalidar la transacción».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del tribunal arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NATALIA ANDREA REINOSO VILLARRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2