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STL2119-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54494 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2119-2019 Radicación n.º 54494 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por los convocados.

Relata la promotora que Stella Valencia de Salazar nació el 30 de agosto de 1934; que prestó sus servicios como docente al Departamento de Caldas del 12 de junio de 1961 al 29 de enero de 1962 y del 22 de febrero de 1963 al 31 de enero de 1967, y en el Departamento de Risaralda desde el 1.º de febrero de 1967 hasta el 12 de febrero de 1992.

Indica que por medio de Resolución n.º 6140 de 16 de mayo de 1985, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de Valencia de Salazar una pensión gracia en cuantía de $30.577 a partir del 30 de agosto de 1984, con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agrega que en acto administrativo n.º 15859 de 11 de marzo de 1991 se reajustó la prestación en la suma de $146.512,74, efectiva a partir del 13 de febrero de 1992.

Refiere que la pensionada solicitó el reajuste de la prestación en un 7% conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, petición a la cual no se accedió. Agrega que, en consecuencia, aquella instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal incremento, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de julio de 2004, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que no fue objeto de apelación. Narra que la entonces demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial; que el juzgado de conocimiento en proveído de 3 de noviembre de 2004 libró el mandamiento de pago, y que el 21 de enero de 2005 aprobó la liquidación del crédito; sin embargo, que el 10 de mayo de 2006 reformó la orden de apremió y aprobó su liquidación, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Indica que en auto de 25 de agosto de 2009, el citado juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso levantar las medidas cautelares y remitió el expediente a la liquidación de Cajanal con la finalidad que fuera acumulado en el proceso liquidatorio. Informa que la entonces demandante formuló acción de tutela con miras a obtener una reliquidación a la prestación económica, asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus peticiones.

Adiciona que Cajanal en Resolución n.º 47929 de 16 de septiembre de 2008 dio cumplimento a la orden constitucional y, en consecuencia, elevó la cuantía en $31.824,25 a partir del 30 de agosto de 1984 con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2002 por prescripción trienal. Agrega que la ejecutante falleció el 18 de agosto de 2008, razón por la cual se sustituyó la pensión gracia a su compañero permanente Héctor Darío García Velázquez.

Expone que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada el 1 de diciembre de 2012 a la aquí accionante, quien ejerce la defensa judicial de dicha entidad desde el 12 de junio de 2013. Cuestiona que las decisiones de las autoridades endilgadas configuran una vía de hecho y abuso del derecho, toda vez que el incremento del 7% determinado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por aportes a salud «le fue echo a la causante en los años 1994 y 1996 lo que hacía improcedente volver a reajustar la prestación gracia pues ello hace que la señora Stella Valencia de Salazar y en consecuencia su beneficiario ostente una situación especial que la constitución ni la ley han contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al sistema pensional».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, se conceda la consulta en los puntos no apelados. Asimismo, pide que se invaliden todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo.

Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira indica que las diligencias aquí censuradas fueron remitidas el 25 de agosto de 2009 a la liquidadora de Cajanal y que a la fecha no cuenta con información alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo dictado el 13 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, en el que se ordenó reajustar la pensión gracia a la causante Stella Valencia de Salazar. Así pues, del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.

En efecto, entre la fecha de interposición del presente accionamiento –8 de febrero de 2019– y la data de la providencia que reprocha la promotora –13 de julio de 2004- han transcurrido más de 14 años. Luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción. Ahora, respecto a la circunstancia que aduce la accionante, referente a que asumió la defensa de Cajanal solo hasta el 12 de junio de 2013, tampoco justifica su pasividad, pues desde ese momento no interpuso acción alguna.

Ahora, si se atendiera lo dispuesto en la sentencia CC SU 427 de 2016, que habilitó a la UGPP para interponer nuevas acciones de tutela, tampoco, cumpliría con tal presupuesto, toda vez que a partir de la ejecutoria de tal proveído -11 de agosto de 2016- han transcurrido dos años sin que presentara su inconformidad, situación que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Igualmente, debe decirse que el mecanismo ius fundamental no tiene vocación de prosperidad, en tanto no cumple con una de las principales características de este dispositivo, cuál es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, pues la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, tampoco hizo uso del mismo.

Se trata, entonces de una omisión, que no encuentra justificación en el cambio de administración de la función pensional a cargo de la UGPP, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto.

Lo anterior significa que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir primero a las acciones estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas. Y solo cuando tales mecanismos ordinarios o extraordinarios no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9