CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83065 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2118-2019 Radicación n.° 83065 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ARELIS RODRÍGUEZ GARZÓN contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES ARELIS RODRÍGUEZ GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el 20 de mayo de 2016 profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante la cual en un proceso de pertenencia, declaró que Daniel Francisco Plaza García adquirió por prescripción el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble objeto de disputa procesal.
Explicó que la finalidad del medio de impugnación, obedeció a que en la causa aludida no se «hizo la publicidad» en procura de vincular a las personas indeterminadas, pues no se ordenó «la colocación de una valla a fin de cumplir el requerimiento de contradicción». Relató que el asunto lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 16 de agosto de 2018 declaró infundado el recurso extraordinario.
Arguyó que la Corporación censurada, además, no tuvo en cuenta que en «el acta de inspección judicial del 28 de abril de 2018 no se estableció el fin de la diligencia» y, tampoco, se individualizó el inmueble. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que profirió el 16 de agosto de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en la sentencia cuestionada quedaron expuestos los motivos que soportaron su decisión. Surtido el trámite de rigor, el colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 18 de diciembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que su decisión se sustentó en una postura respetable y no arbitraria, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la autoridad convocada negó la práctica de la prueba testimonial, a fin de demostrar la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión y, reitera lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de revisión, precisó que la causal invocada por la actora era la 6.ª del artículo 354 del Código General del Proceso, la cual sustentó en que «la decisión censurada supuestamente fue manipulada por la clara intención de que no compareciera al proceso por el ejercicio arbitrario que el señor Daniel Francisco Plaza García impartió a (sic) algunas cargas procesales que en él recaían, así como la amañada obtención de las pruebas».
Seguido a ello, adujo que no podía considerarse que hubo « colusión o maniobras fraudulentas» del entonces demandante, «si en cuenta se tiene que por haberse presentado la demanda el 02 de julio de 2015 el proceso estuvo gobernado por (…) el Código de Procedimiento Civil; así, para el momento en que cobró vigencia la nueva codificación procesal las partes ya estaban notificadas y se había convocado la audiencia de que trata el artículo 432 conforme la legislación anterior, entonces, la queja que eleva la demandante por no haberse fijado la valla a que alude el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. no encuentra fundamento alguno pues tal exigencia no estaba contemplada en el artículo 407 del C.P.C» y, explicó: Lejos de la supuesta intención del señor Daniel Francisco Plaza de ocultarle el trámite de la pertenencia, cumple memorar que tanto bajo la égida del Código de Procedimiento Civil como del Código General del Proceso “La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél (sic) que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”.
Al efecto, acudió el señor Daniel Francisco Plaza García quien en la demanda adujo haber ejercido posesión real y material desde el año 2002 sobre el inmueble relacionado, que para esa fecha se había prolongado por más de diez años, convocó al proceso a la señora Alba Lucía Berrío de Moná, quien figuraba como propietaria del bien, y adosó los documentos exigidos en el numeral 5º del artículo 407 y los que soportaban sus pretensiones.
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en auto del 10 de julio de 2015 admitió la demanda y dispuso el emplazamiento tanto de la demanda como de las personas indeterminadas que podían ostentar algún derecho frente al bien, el cual se cumplió según lo previsto en el numeral 7º de esa normativa sin que nadie compareciera, por lo tanto fue designado curador ad litem con quien prosiguió el proceso sin que formulara defensa alguna, conducta procesal que denota la intención del entonces demandante de dar publicidad a su pretensión y no actuar a espaldas de los posibles interesados en concurrir al proceso; de otra parte, fue inscrita la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 470-577765 (fl. 114 a 115) constituyendo un medio para garantizar la publicidad del proceso, pues se establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Asimismo, analizó el material probatorio allegado durante el recurso extraordinario, tales como la inspección judicial, los testimonios y el dictamen pericial a partir de lo cual pudo concluir que la aquí promotora, no soportó en debida forma la causal invocada y, tampoco acreditó la calidad de poseedora del bien.
De ahí concluyó lo siguiente: La señora Rodríguez no tenía que ser convocada al proceso, en tanto el poseedor exclusivo y excluyente formuló la demanda y previo el lleno de los requisitos recabados legalmente y agotado el trámite de instancias se accedió a la pretensión de pertenencia, toda vez que quedó demostrado que el señor Daniel ha venido en posesión del inmueble en cuestión sin que la misma haya sido objeto de perturbación o despojo y la detenta hasta ahora sin solución de continuidad, cuyas unidades habitacionales se encuentran arrendadas y los inquilinos que las ocupan lo hacen pacíficamente, al paso que a la demandante le ha permitido cobrar los cánones de arrendamiento mencionados en beneficio de sus hijos comunes y con el consentimiento de su propietario.
Lo cierto es que la demandante se sustrajo a la carga probatoria que pesaba sobre sus hombros en relación a la causal que invoca en revisión, pues luce totalmente incumplido el aspecto basilar de la colusión o las maniobras fraudulentas en que pudo incurrir el señor Plaza García para resultar favorecido con la sentencia observada, partiendo para ello de un nuevo y particular juicio sobre el debate probatorio (…).
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el requisito de la fijación de la valla no era procedente, pues la norma vigente en esa oportunidad no lo exigía. Aunado a ello, realizó un estudio del requisito de publicidad conforme al material probatorio recaudado en el curso del remedio procesal, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9