CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2118-2014 Radicación n° 35370 Acta No. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MEZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- y la empresa Asesorías y Construcciones S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como el retroactivo de las mesadas atrasadas desde marzo de 2008, más la indexación e intereses moratorios; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 17 de febrero de 2012, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, por proveído del 30 de agosto de 2013, el cual fue notificado el pasado 24 de enero.
El actor considera que el ad quem incurrió en los mismos errores que su inferior, dado que aunque en el escrito de apelación se demostraron los errores matemáticos « ni siquiera los enmendó, así como también cayó en la falsa apreciación del material probatorio », pues partió de premisas distintas a las probadas, y tomó como semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, un número inferior a las reconocidas por el ISS mediante resolución. En criterio del tutelante, el Tribunal accionado debió ordenarle al ISS – hoy Colpensiones que corrigiera su historia laboral agregando las 77.13 semanas que « está reconociendo el alto tribunal », para que éstas y las ya reconocidas por el ISS le permitan « volver a solicitar el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES».
Adujo que la sentencia del juez plural vulnera el principio de legalidad por cuanto no cumple con el número mínimo de magistrados que deben componer las salas de decisión, las cuales de conformidad con la L 270/96 Art.19, deben estar conformadas con un número mínimo de 3 magistrados. Solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibieron pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación; sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
De otra parte, no constituye ninguna irregularidad de orden Constitucional, el hecho de que la Sala de decisión que resolvió su recurso de apelación estuviera integrada por dos magistrados, por cuanto fueron los acuerdos PSAS 11-8267 y PSAA118983, los que determinaron que quienes desempeñen los cargos de Magistrados de Descongestión « operarán en salas de decisión duales ».
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MEZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2