Radicación no 76475 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL21179-2017 Radicación no 76475 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SHAROL NATALIA MORA BERNAL contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió contra la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA y su SECRETARIO GENERAL.
ANTECEDENTES La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que ocupa el cargo de Coordinadora financiera en la Autoridad Nacional de Acuicultura (AUNAP); que el 29 de marzo de 2016, informó al Secretario General de la AUNAP de tres (3) transacciones electrónicas irregulares y mediante auto 021 del dia 15 de septiembre de 2016, el referido Secretario ordenó la apertura de la indagación preliminar disciplinaria en su contra y otro, la práctica de pruebas y la declaración de varios funcionarios.
Adujó que no se le entregó ninguna comunicación que le informara la hora y fecha de la diligencia de declaración, que tan solo fue «(…) abordada el 16 de septiembre por el Profesional especializado Omar Fabián Hidalgo Moreno de la misma entidad quien le indico que debía hablar en un recinto y este empezó a interrogarla sobre las transacciones electrónicas (…)»; que el día 27 de abril de 2017, fue notificada del Auto 006 del mismo año, en el que se decretó la apertura a la investigación disciplinaria por los hechos denunciados.
Manifestó que ante las diversas irregularidades, solicitó la nulidad de todo lo actuado, basada en que « (…) la diligencia inicial de declaración fue irregular y en esa no se practicó una verdadera notificación con garantías (…) violando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)», la cual fue negada mediante Auto 015 de 2017 y confirmada en recurso de reposición. Con fundamento en lo anterior, solicita a través de la presente acción constitucional se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario o subsidiariamente la nulidad de su declaración para que se rehaga con todas la garantías fundamentales y se le permita allegar la documentación y elementos probatorios que tiene en su poder.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre hogaño, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, los accionados se pronunciaron así: La Autoridad Nacional de Acuicultura solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, pues alega que no se puede hacer uso de ésta como una tercera instancia o medio adicional al proceso ordinario que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses de la accionante.
El Secretario General de la AUNAP señaló que se ordenó escuchar a la accionante y a otros funcionarios que fueron citados posteriormente para que rindieran sus declaraciones, sin estar vinculados a la indagación y que Mora Bernal fue vinculada una vez culminó dicha etapa. Indicó que la citación se realizó de manera verbal, sin que requiriera preparación alguna, pues ella fue quien conoció de primera mano los hechos investigados y los puso en conocimiento; que la diligencia se llevó a cabo sin inconvenientes y manifestó conocer el motivo de la misma; que a su juicio no se le ha vulnerado derechos alguno, por lo que solicita declarar su improcedencia ya que no se puede usar como una tercera instancia en las actuaciones administrativas.
Mediante fallo del 27 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) no se aprecia que se vulnerara el debido proceso a la accionante, ni su derecho a la defensa, pues se respetaron las garantías y formalidades propias del proceso disciplinario (…) no se aprecia que el acto reprochado sea abiertamente irrazonable y desproporcionado (…) pues la misma accionante en la diligencia en la que recepcionaron (sic) su testimonio manifestó conocer los motivos de su citación, pese a que otro panorama quiso plantear en su libelo introductor(…) además en ese momento, esta no era sujeto procesal, pues se decretó el inicio de la investigación disciplinaria en contra de ésta, tan solo hasta el Auto 006 del 20 de abril de 2017, el cual fue notificado personalmente el 27 de abril de 2017(…).
III. IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido; expuso los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, su objetivo fundamental como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como herramienta transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la peticionara enlista una serie de irregularidades que, en su sentir, afectaron sus derechos supra legales dentro del curso de la indagación preliminar. Para ello aduce, básicamente, que se le debió notificar por escrito de dicha indagación, y no habérsele abordado « el día 16 de septiembre de 2016, sin ningún tipo de comunicación (…)» Sin embargo, como pasa a explicarse, de la documental aportada y de la respuesta suministrada por la entidad accionada, se desprende que a la accionante se le han respetado las garantías que estructuran el debido proceso.
Precisa la Sala, que el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establece: Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…) Luego, fluye que el fin propio de la etapa de indagación preliminar no es otro que la verificación de la ocurrencia de la conducta para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, como también la identificación o individualización del presunto infractor; fase que culmina con el archivo definitivo o auto de apertura.
En ese orden de ideas, ante la necesidad de la accionada de establecer, previo a iniciar la etapa correspondiente, sobre quién o quiénes recaía la comisión de la presunta conducta constitutiva de falta, la convocó verbalmente y la actora validó con su comparecer tal actuación que, además tuvo origen en la puesta en conocimiento de los hechos que ella misma realizó. Ahora bien, a juicio de la quejosa se vulneró su derecho a la defensa por la accionada por cuanto aduce que no se le expidió notificación que le comunicara el auto 021 de 2016, y que por tanto la declaración que rindió el 26 de septiembre de la misma calenda no es válida; pero lo cierto es que revisada la misma, la cual milita a folios 66 y 67, no se observa que se haya incurrido en vulneración a sus prerrogativas supralegales, nótese que cuando se le indaga sobre si « conoce el motivo de la citación» la quejosa manifiesta que «si» y continua dando información sobre los hechos por ella denunciados y que hoy son motivo de investigación. Emerge de lo anterior, conforme a la respuesta emitida por la promotora del amparo, que efectivamente tenía pleno conocimiento de la diligencia en la que se encontraba, situación que a todas luces vislumbra un contexto contrario al manifestado por ella en el escrito de tutela.
Sumado a lo anterior, nótese que al finalizar la indagación se le pregunta « si tiene algo más para agregar, enmendar o suprimir a la presente diligencia», a lo que contestó, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre lo que hoy es materia de queja en este trámite constitucional, y sin plasmar constancia sobre la supuesta irregularidad en cuanto a la citación a la indagación que acababa de realizar, pues se observa que impuso su rúbrica al culminar dicha diligencia sin ninguna anotación adicional.
Como corolario de lo que precede, considera la Sala que no hubo vulneración al debido proceso ni a su defensa, pues encontrándose la investigación disciplinaria en curso, en la cual no se ha adoptado decisión definitiva que le endilgue responsabilidad, sino la ejecución de los actos procesales idóneos y señalados en la ley que llevarán a la autoridad administrativa a asumir la decisión correspondiente, es claro que la accionante puede hacer uso de los recursos que le otorga la Ley para controvertir las decisiones de fondo que sean adoptadas en desarrollo de las diferentes etapas del proceso adversas a sus intereses, toda vez que, dado el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción de tutela, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural y, menos aún, inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de septiembre de 2017, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10