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STL21178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21178-2017 Radicación no 76571 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIR CARLOS LINERO TOVAR contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL -Área de Archivo General.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición y habeas data», presuntamente vulnerados por la accionada. Informó que el “3” de noviembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, a fin de que expidiera copia auténtica del extracto de su hoja de vida; que mediante oficio N°.

S-2016-335594/ARGEN-GRICO-1.10 del 6 de diciembre de 2016, la entidad requerida envió un folio de la misma. Indicó que el 18 de abril de 2017, radicó escrito ante la accionada en el que advirtió que su hoja de vida estaba incompleta, por cuanto faltaba el informe administrativo prestacional por lesiones y en el que se encuentran detallados los perjuicios sufridos el 20 de julio de 1984, mientras prestaba sus servicios en la Estación de Policía del corregimiento de Santa Rosa de la Caña del Departamento de Córdoba, así como la incursión del 27 de enero de 1987, en apoyo al puesto de Policía del Corregimiento del Bongo del Departamento de Sucre, atacado por los frentes 35 y 37 de la FARC, y el realizado en los Municipios de Guaranda y Chalán del mismo Departamento en los años 1995 y 1996.

Señaló que mediante acto administrativo, motivado por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio sin haberle realizado los exámenes de retiro; que el 19 de julio de 2017, el accionado le envió copia del expediente prestacional N°. 744/1997, empero, le comunicó que el informe prestacional solicitado no se encontraba en la base de datos, que por tanto el derecho de petición se remitiría a los Departamentos de Policía de Córdoba y Sucre.

Adujo que los Departamentos de Policía de Córdoba y Sucre respondieron la petición, el primero le informó que previo a darle trámite debía radicar en la Oficina de Asuntos Jurídico ciertos documentos, so pena de abstenerse a omitir calificación y el segundo manifestó que revisados los anaqueles del archivo central no se encontró informe prestacional a nombre del accionante.

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a las accionadas expedir copia de su hoja de vida con inclusión del informe administrativo prestacional por lesiones sufridas mientras laboraba en los Departamentos de Córdoba y Sucre el 20 de julio de 1984 y el 27 de enero de 1987, respectivamente, además del apoyo realizado en los Municipios de Guaranda y Chalán de este último Departamento en los años 1995 y 1996; que así mismo se ordene a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para que, en el término de 24 horas, proceda a reconstruir del archivo público el informe prestacional por lesiones ya mencionado y que finalmente adopte una decisión definitiva sobre su historia laboral.

I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Departamento de Policía de Sucre manifestó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto su petición fue resuelta mediante oficio N°.

S-2017-0312757COMAN-ASJUR, con fecha del 30 de julio de 2017 y enviado a la dirección aportada por el actor. La Policía Nacional- Área de Archivo General – Bogotá indicó que le resolvió de fondo el derecho de petición del quejoso, ya que remitió el extracto de la hoja de vida solicitada e indicó que dicho documento «( ) no contiene ni la historia laboral ni los antecedentes prestacionales( )» ya que no es la entidad competente para realizar ningún examen médico, motivo por el cual «( ) tramitó en debida forma a las unidades competentes ( )».

El Departamento de Policía de Córdoba señaló que los procesos administrativos por lesión y muerte no reposan en las historias laborales, sino en el archivo central, manejados por las oficinas encargadas de conservar los documentos por cierto tiempo y finalmente lo envían al archivo central del Departamento donde lo conservan por un periodo de 20 años; que el actor no podía ser calificado « ( ) ya que se desconoce si las lesiones que hoy sufre fueron consecuencia de esos hechos ( ) »; que la presente acción carece de inmediatez por cuanto han pasado más de 33 años, en los cuales pudo realizar dicha solicitud; que la entidad mediante Oficio N°.

S-2017-209225/COMAN-ASJUR 1.10 del 1 de agosto de 2017, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante. El Jefe de Medicina Laboral y el Director de Sanidad de la Policía Nacional, no contestaron. Mediante fallo del 7 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, no concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) teniendo en cuenta que la petición principal gira en torno al informe Administrativo Prestacional por Lesiones (…) observa la sala que la accionada Policía Nacional- Área de archivo General, manifestó que dicho expediente no se encuentra en la base de datos y el archivo público que custodian, remitiendo a su vez la petición radicada a los Departamentos de Córdoba y Sucre; si bien las accionadas no entregaron los documentos solicitados por el actor, su actuación cumple con los requisitos mínimos para la satisfacción del derecho de petición y habeas data, dado que le dieron una respuesta clara y de fondo, argumentando su negativa en la existencia de los mismos a pesar de haberlos buscado en los archivos de cada entidad (…) Además, en el expediente no se encontró ninguna prueba que llevara a esta Sala a concluir siquiera por un indicio que el actor participó en los ataques subversivos a que alude en el libelo introductorio, pues lo único que allegó fueron dos reportes de periódicos del año 1984, cuyo contenido se encuentra incompleto y no permite determinar con certeza los hechos señalados (…) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que «(…) la violación a los derechos fundamentales de petición y habeas data gravita en forma flagrante, toda vez que la accionada exigió para efectos de dar respuesta a la petición formulada, que el suscrito allegue una documentación que indefectiblemente debe reposar en los archivos de esta, (…) tal exigencia está proscrita y su utilización constituyen no solo un excesivo ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la administración pública sino también en una talanquera que dificulta, obstruye o impide el acceso a la información, pues documentos como la minuta policial, son documentos de reserva que no pueden ser sacados de la esfera de custodia de la policía (…)» IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto al alcance, del derecho de petición, la Sala ha sostenido que el artículo 23 superior, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: “( i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario” pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub lite, advierte la Sala que la parte actora censura que la accionada no le ha dado una respuesta clara y de fondo a su derecho de petición radicado ante la Policía Nacional – Dirección General, el 4 de noviembre de 2016, en el que solicitó examen médico de retiro, el extracto de su hoja de vida contenida en el Archivo General de esa entidad con los datos personales, la fecha de ingreso y egreso, la historia clínica y finalmente referencias sobre ataques subversivos en los que participó. El Jefe del Grupo de Información y Consulta del Archivo General mediante oficio Nª.

S-2016-335594/ARGEN-GRICO-1.10 del 6 de diciembre del 2016, envió el extracto de la hoja de vida solicitada por el actor y la remisión al Área de la Dirección de Sanidad de la entidad para que diera respuesta en cuanto a la solicitud de la historia clínica y ataques subversivos, e igualmente remitió al Jefe de Medicina Laboral para que se pronunciara en lo atinente a la solicitud del examen médico de retiro.

Igualmente, Linero Tovar presentó otra petición el 18 de abril de 2017, ante la Policía Nacional- Área de Archivo General, a fin de que entregaran su hoja de vida completa, incluyendo el informe administrativo prestacional por Lesiones sufridas el 20 de julio de 1984 y el 27 de enero de 1987, mientras laboraba en el Departamento de Policía de Córdoba y Sucre, respectivamente, y el apoyo realizado en los Municipios de Guaranda y Chalán de este último departamento, en los años 1995 y 1996.

La entidad requerida, mediante oficio Nº. S-2017-033253/ARPE-FOIN-29 del 19 de julio de 2017, manifestó que verificada la base de datos del Grupo de Orientación e Información no encontró antecedente alguno sobre el Informe Administrativo Prestacional por lesiones mencionado por el actor, por lo que remitió dicha petición a los Departamentos de Córdoba y Sucre por ser los competentes para emitir dicha respuesta.

El 30 de julio de 2017, el Departamento de Policía de Sucre expidió oficio Nº. 031275/COMAN-ASJUR-1.10, refirió que « en los anaqueles del archivo central de la unidad, no se logró ubicar el informe prestacional a su nombre y tampoco se encontró informe de novedad al respecto», y además precisó que el actor debía acudir a la Dirección de Talento Humano Seccional Atlántico, por ser allí donde prestó por última vez el servicio y donde, asegura aquella, posiblemente repose la información requerida.

El Departamento de Policía de Córdoba, por oficio Nº. S-2017-2092251/COMAN-ASJUR-1.10 del 1 de agosto de 2017, indicó que para dar apertura a los informativos prestacionales por las lesiones aludidas en la petición del 18 de abril de 2017, es necesario que el actor allegue copia de «(…) informe de novedad, copia de anotación en minuta policial, copia de la historia clínica, copia minuta se servicios, copia del formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional, copia de la cédula de ciudadanía y carnet Policial(…)», e indicó que en caso de no ser remitida la referida documentación la entidad se abstendrá de emitir calificación de lo solicitado.

Adicionalmente, indicó que la información que exige el peticionario descansa en el Archivo Central de la Policía Nacional. Para la Sala no hubo respuesta sobre lo reclamado, toda vez que el contenido de los oficios no es coherente con lo deprecado por el petente, es decir, realmente la accionada se abstuvo de emitir un pronunciamiento que resolviera el fondo del asunto, pues se advierte que tan solo se ciñó a lo siguiente: Respecto al primer derecho de petición, incoado el 4 de noviembre de 2016, señaló al efecto que «dio respuesta a la petición enviando extracto de hoja de vida solicitado por el actor » no obstante, se vislumbra que la misma se suministró incompleta, pues de acuerdo a lo manifestado por el quejoso no contenía la información requerida, ya que nada se le resolvió sobre su historia clínica, ni respecto al informe administrativo prestacional en la que presuntamente se evidencia los perjuicios sufridos el 20 de julio de 1984, en el Departamento de Córdoba, y los del 27 de enero de 1987, 1995 y 1996 en Sucre, situación que sin lugar a duda patentiza una flagrante vulneración al derecho de petición de Linero Tovar, toda vez que no es exacta en señalar si tales hechos sucedieron o no, y de ser el caso, si el accionante participó en ellos y sufrió las supuestas afecciones que alega, pues nótese que simplemente aducen que no hay información al respecto, aseveración que no satisface la precisión que debe caracterizar a este tipo de peticiones, y ello es más evidente si se tiene en cuenta que quienes recibieron la solicitud por remisión de la Secretaría General, especialmente el Departamento de Policía de Córdoba, no niega su competencia para resolver, ni la existencia de los hechos.

En efecto, en cuanto a la solicitud del 18 de abril de este año, radicado en la Policía Nacional- Área del Archivo General, donde nuevamente recurrió el quejoso en aras de obtener la información y los documentos que previamente ya había requerido, dicha entidad reiteradamente profiere una respuesta evasiva, limitándose, como ya se anticipó, tan solo a decir que « no se encontró información», y que por tal motivo la remite a los departamentos de Córdoba y Sucre, quienes tampoco resuelven el fondo de la petición impetrada por el promotor del amparo, a contrario sensu, le imponen más restricciones administrativas al derecho, limitándole el acceso a la información requerida, e incluso huelga clarificar que, si bien el Departamento de Policía de Córdoba le exige el aporte de documentos, lo que en principio se ajustaría a lo preceptuado en los preceptos 15 y 17 del CPACA, lo cierto es que en caso de que el actor manifieste que no los cuenta, lo que se le impone a esta dependencia es responder la petición, y no abstener a ello, como lo indicó en su contestación, pues ello es contraevidente a lo normado en el primero de los artículos citados (art. 15 del CPACA).

Como corolario de lo anterior, emerge diáfana una vulneración al derecho fundamental de petición de JAIR CARLOS LINERO TOVAR, pues cabe recordar que el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, situación que en el presente caso no aconteció. Las respuestas ambiguas emanadas por la entidad accionada reflejan un gran desorden administrativo, escenario que no tiene por qu é soportar el promotor de esta causa, pues de acuerdo con la documental adosada al expediente, se patentiza que dicha información debe reposar en el archivo central de la Dirección General de la Policía Nacional, no obstante, como la petición fue remitida por la precitada dependencia a los Departamentos de Córdoba y Sucre, donde a su vez el primero de ellos previo a darle trámite a lo requerido pide el aporte de ciertos documentos, deberá el actor acatar dicho requerimiento conforme a los lineamientos contendidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA –, empero, si el peticionario expresa no tener posibilidad de adquirirla, así deberá manifestarlo a la entidad para que proceda con las gestiones del caso.

Hecho esto, el Departamento de Policía de Córdoba deberá rendir un informe concreto respecto de lo solicitado, y notificarlo debidamente al actor. Ahora bien, como en la respuesta allegada por el Departamento de Policía de Córdoba se manifestó que los “procesos administrativos por lesión y muerte no reposan en las historias laborales, sino en el archivo central, que son archivos de gestión y en la policía Nacional los manejan las oficinas productoras, estas conservan los documentos por cierto tiempo, en el caso puntual de los procesos administrativos por lesión, culminado este tiempo se envían los procesos al archivo central del Departamento donde es conservada por otro tiempo 20 años ”, en el hipotético caso que se carezca de acceso a dicha información, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de lograr la reconstrucción del informe prestacional, para lo cual emplearan los medios técnicos, electrónicos, informáticos y ópticos que tengan a su alcance.

Por lo expuesto, emerge diáfana la viabilidad de la protección extraordinaria exigida, por tanto se revocará el fallo de tutela de primera instancia, y se ordenará al Departamento de Policía de Córdoba a efectuar lo atrás descrito, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo remita la información solicitada por el actor a la Policía Nacional -Dirección General- para que suministre lo requerido por el petente de acuerdo a los informes que rindan los Departamentos de Policía a los cuales les remitió la petición, y el Área de Archivo General de la misma entidad, realizando las gestiones pertinentes a fin brindar una respuesta concreta respecto del informe Administrativo prestacional por las lesiones que presuntamente sufrió el actor mientras prestaba sus servicios en los Departamentos de Policía de Córdoba el 20 de julio de 1984, y en Sucre el 27 de enero de 1987, en 1995 y 1996 en los Municipios de Guaranda y Chalán, en suma, para que resuelvan de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el petente, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho de petición del actor, para que, las entidades detalladas en la parte considerativa den respuesta de fondo a la solicitud elevada, conforme lo explicado en precedencia y en los términos indicados. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14