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STL21174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 77049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21174-2017 Radicación n.° 77049 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA XIMENA MAYA VIVAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ARMANDO BARRERO HERRERA y a GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, « principio de buena fe, imperio de la ley, prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. La actora informó que el 9 de abril de 2005 suscribió con Armando Barrera Herrera y Germán Martínez Ávila un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar un proceso ordinario laboral, con el que se buscó obtener la indexación de la primera mesada pensional reconocida por Exxonmovil de Colombia S.A. y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2005 – 00526; que se tramitó hasta casación en busca de la condena a la demandada de los intereses de mora, que fueron negados en las instancias. El 27 y 30 de diciembre de 2013, Exxonmovil consignó las sumas estimadas de la condena; manifestó que el Juzgado, a pesar de sendas tutelas, dispuso la entrega de los títulos tan pronto el expediente regresara de la Corte, corporación que emitió sentencia el 29 de julio de 2016 y, luego de regresar el expediente al despacho judicial, nuevamente se elevó solicitud con el mismo objeto.

Con fundamento en lo anterior, señaló que por auto del 13 de julio de 2017 la juez dispuso la entrega de títulos a la apoderada, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar por parte de los mandantes, pues consideró que las conferidas en el poder databan de más de 12 años. Agregó que los demandantes, el 24 y 26 de julio y el 14 de agosto de 2017, a través de memoriales, manifestaron al juzgado que no ratificaban las facultades conferidas en el poder, respecto de recibir y cobrar títulos judiciales, con lo cual considera que se le desconoce el valor de su trabajo y viola la primacía de la voluntad de las partes expresada en el contrato.

Por lo anterior, el 24 de julio de 2017 solicitó la reposición del auto del 13 de julio por «ser ilegal», ante lo cual el juzgado persistió en tal conducta, negando la solicitud de entrega; que el 29 de agosto formuló recurso de apelación y el 31 de ese mismo mes y año, presentó incidente de regulación de honorarios y demanda ejecutiva. Relató que el 29 de septiembre hogaño la juez rechazó de plano la apelación por considerarla improcedente, la demanda ejecutiva en procura de sus honorarios profesionales y el incidente de regulación de honorarios, bajo el argumento de que no se había revocado el poder.

Con base en lo señalado, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales arriba mencionados, y en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos del 13 de julio, 25 de agosto y 29 de septiembre de 2017, para que se ordene dar curso a la demanda ejecutiva laboral y se decrete el embargo y retención de los títulos judiciales que allí solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y ordenó su notificación para ejercer el derecho de defensa y contradicción (f. 115).

Los vinculados Armando Barrero Herrera y Germán Martínez Ávila solicitaron que no se acceda al amparo invocado, pues es su facultad determinar si la abogada recibe o no los títulos de depósitos judiciales, lo que no constituye una arbitrariedad; además que no se le están negando los honorarios a la togada, pues lo que se hizo en el memorial dirigido al juzgado fue sugerir su fraccionamiento en un 50%, para que en un eventual incidente de regulación de honorarios, la profesional tenga la certeza de que sus honorarios están garantizados y explican que no comparten que ellos sean en un valor tan exorbitante, lo que está castigado disciplinariamente por transgredir los límites de las tarifas de los abogados.

Precisó que si la promotora cree tener algún derecho, cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que torna improcedente la presente acción. Por su parte, el juzgado accionado respondió que se apega a lo argumentado en los autos del 25 de agosto y 29 de septiembre de 2017, porque fueron los propios demandantes quienes informaron su deseo de recibir y cobrar los títulos judiciales directamente, por lo que manifestó que no existe la vulneración alegada.

Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no toma en consideración el principio de subsidiaridad en la medida que puede ventilar su inconformismo a través de las vías ordinarias, lo que le lleva a afirmar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Mediante fallo del 17 de octubre de 2017 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado; señaló que frente a la determinación del 29 de septiembre hogaño, la misma es una decisión ajustada a derecho, toda vez que le expone claramente las razones por las cuales se toma dicha determinación. Y por otra parte, en lo que atañe al auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual se dispuso la entrega de títulos a la abogada, previa ratificación expresa de sus clientes de la facultad de recibir, señaló el a quo que resulta ser una decisión que no constituye una vía de hecho, pues lo que quiso la juez en uso de sus poderes fue comunicarles sobre la existencia de los títulos judiciales, actuación que no se puede castigar, pues fue un actuar prudente.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que mediante auto del 13 de julio hogaño la juez adujo que «se dispone su entrega a su apoderada (…) previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar títulos judiciales, atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años», actuación que en su sentir es «ilegal», toda vez que fue autorizada por sus poderdantes para recibir y hacer efectivos los títulos judiciales provenientes de la condena, como consta en el poder que le otorgaron el 30 de abril de 2005 y en los contratos de prestación de servicios que suscribieron el 9 de abril de 2005.

Que el anterior auto aparentemente sería de trámite, sin embargo, se convirtió en interlocutorio al agregarle un condicionamiento invasor de las funciones y facultades del Congreso de la República; al ir en contravía de los artículos 13 y 77 del C.G.P.; pues esta última norma aduce que «prohíbe a los apoderados recibir, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».

De lo anterior, insistió que dicha exigencia no está consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que constituye una vía de hecho, por cuanto el poder está vigente. Expuso que se realizó audiencia de conciliación con el ánimo de que se bajara los honorarios, trámite fracasado, pues «no puedo aceptar que al cabo de doce años de trabajo honrado y diligente (…) vengan a ponerle precio a mi trabajo».

Finalmente, reiteró que ha actuado con honradez, lealtad procesal y profesionalismo, por lo que es su deber defender por todos los medios legales su trabajo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al ahondar en el tema, se observa que el accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago contra sus representados por ser improcedente entre otras consideraciones y el auto del 13 de julio del año en curso, mediante el cual se dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada, aquí accionante, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrar dichos títulos, «atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años».

Frente a la determinación cuestionada de fecha 29 de septiembre de 2017 se observa que el juzgador expresó: […] En cuanto a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto inmediatamente anterior mediante el cual se dispuso la entrega a los demandantes de los dineros consignados a sus órdenes dentro del proceso, se rechazan de plano por improcedentes, en la medida que al tratarse la providencia recurrida de las denominadas «de trámite o sustanciación» que de ninguna manera decide de fondo el asunto para ser considerada como auto interlocutorio, mal puede ser controvertida mediante la interposición de los mismos.

Si bien el artículo 64 ibídem prevé la posibilidad de revocar los autos de trámite de oficio en cualquier estado del proceso, en el sub examine no se halla mérito para tal proceder considerando que la togada no se muestra inconforme porque la decisión afecte los intereses que representa, sino que especula con los suyos propios a futuro, mostrándose por tanto carente de sustento tanto fáctico como jurídico el pedimento […].

En la misma determinación el juzgador señaló: […] Frente a la demanda ejecutiva con la que procura se libre mandamiento de pago en contra de los aquí demandantes a fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales, para lo cual exhibe como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios, el despacho se abstiene de dar trámite a la misma para en su lugar ordenar la devolución, por ser totalmente improcedente dicha solicitud, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente procede a continuación de proceso ordinario (sic) y bajo la misma cuerda procesal cuando lo pretendido es ejecutar la sentencia que condene al pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o el cumplimiento de una obligación de hacer en los términos del artículo 306 del C.G.P., situación que no es la que acontece en el presente asunto donde ya se adelantó, justamente este proceso ejecutivo para el cobro de las condenas […].

Finalmente arguyó: […] En lo que hace a la solicitud de regulación de honorarios (…), también habrá que rechazarse de plano, toda vez que no se han dado los presupuestos contenidos en el artículo 76 del C.G.P., que expresamente determina que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, (…) eso si se tiene en cuenta que en el presente asunto no le fue revocado el poder a la profesional que representa los intereses de la parte ejecutante, sino que de acuerdo a los escritos del 24 y 26 de julio y, 14 de agosto de 2017, fue deseo de los demandantes recibir y cobrar de manera directa los títulos constituidos en su favor […].

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, toda vez que las determinaciones proferidas en el auto atacado, están sustentadas en las normas que regulan la materia, motivo por el cual no se avizora una actuación irregular.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del juez cuestionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por otro lado, es menester señalar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Frente a lo anterior, de entrada se advierte que frente a los honorarios solicitados por esta vía constitucional, los mismos no pueden ser otorgados a través de esta acción, toda vez que el medio idóneo para ello, es la demanda ordinaria para efectuar el cobro de los honorarios profesionales, situación que desdibuja el requisito residual que contiene la acción de tutela para que pueda proceder.

Ahora, frente al auto de 13 de julio de 2017, mediante el cual se dispuso la entrega de los títulos judiciales a la apoderada, aquí accionante, previa ratificación expresa de las facultades de recibir y cobrarlos, «atendiendo que las conferidas en el poder inicial datan de hace más de 12 años», decisión que tilda como ilegal, al aducir que dicha determinación no está contemplada en las normas; advierte la Sala que sin perjuicio del requerimiento que realizó el operador judicial mediante dicha decisión, lo cierto es que los poderdantes expresaron su deseo de retirar las facultades inicialmente otorgadas a la apoderada para recibir y cobrar títulos judiciales, y como consecuencia de ello, la juez se sujetó a la voluntad de los mismos, por lo que mal haría esta corporación en entrometerse por esta vía en dicha determinación, pues se insiste, fue el querer de los demandantes quienes están plenamente facultados para ello.

Finalmente, deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), circunstancias que no se encuentran probadas dentro del proceso, por lo que tampoco procede la tutela al no cumplirse con este postulado. Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 14 SCLAJPT-03 V.00