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STL21173-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n°49040 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL21173-2017 Radicación n.° 49040 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA ORTIZ BARBOSA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA LABORAL y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EKIP DE COLOMBIA LTDA, hoy EKIP DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Ortiz Barbosa, a través de apoderado, acude en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 011-2014-00571-00, que la accionante promovió contra la mencionada empresa.

En apoyo de sus pretensiones tutelares, la Sala resume los hechos relevantes: Que se vinculó laboralmente a la empresa EKIP DE COLOMBIA S.A.S, en el área comercial entre el 8 de enero de 2013 y el 29 de agosto de ese mismo año; que pactó como remuneración una suma fija mensual de $1.200.000 más comisiones; que el empleador terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; que se estableció en una cláusula que el pago de las comisiones solo sería procedente en caso de que el recaudo se hiciera durante la vigencia del contrato de trabajo.

Que luego de la terminación del contrato solicitó el pago de las comisiones causadas a su favor por las ventas efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo, incluyendo aquellas cuyo precio fue cancelado a la empresa con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Sustentó esta pretensión en la jurisprudencia de la Sala que en casos similares ha ordenado el pago de las comisiones, siempre que se demuestre que “las ventas se hubieren concretado por virtud de la prestación personal del servicio del trabajador”.

Que a raíz del desconocimiento de sus derechos laborales, formuló demanda laboral contra la accionada sociedad, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se le reconocieran las comisiones causadas a su favor, y la reliquidación correspondiente por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, entre otras, que se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, radicado n.° 2014-00571.

Que la juez de primer grado, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2016 a favor de la demandante declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes y reconociendo los derechos laborales objeto de la demanda. Que la anterior determinación fue recurrida en apelación, la que fue revocada íntegramente el 25 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, absolviendo a la misma EKIP DE COLOMBIA S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de la crítica, pero fue denegado por el tribunal por auto del 26 de julio de 2017, por cuanto no tenía el interés jurídico económico para incoarlo, no quedándole más opción que elevar el presente juicio de amparo. Que acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales, en el tema relacionado con la sentencia condenatoria a su favor, siendo el punto de controversia el pago de las comisiones.

En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal accionado; y que en su lugar se le ordene a esta misma colegiatura que rehaga la sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial y que se condene a la empresa demandada a pagar los derechos que le corresponden.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, la Sala admitió la acción de amparo y ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término de traslado, la empresa demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante. Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto los temas de discordia de la actora con el juzgador de segunda instancia que conoció del proceso laboral contra la Empresa EKIP DE COLOMBIA S.A.S., no amerita la intervención del juez constitucional, por gozar de presunción de legalidad y razonabilidad.

En primer lugar, se observa, del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Es el caso del recurso de casación que al ser denegado por el tribunal criticado mediante auto del 26 de julio de 2017, no fue recurrido, siendo este instrumento jurídico idóneo para controvertir en esa vía, los desaciertos que le achaca a la autoridad accionada, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.

En segundo lugar, en el caso sub examine, la promotora del amparo pretende que se dejen sin efectos la providencia que le negó en segunda instancia el reconocimiento y pago de las comisiones por ventas. Para estos efectos trae a colación la sentencia de casación proferida por esta Sala el 13 de abril de 2013, en la cual ordenó el pago de las comisiones causadas a favor del trabajador, a pesar de que el contrato de trabajo había terminado, bajo el raciocinio de que la venta se había realizado durante la vigencia del mismo, no obstante que el precio se hubiere pagado con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, toda vez que “las ventas se habían concretado por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente”.

Para llegar a la determinación reprochada, la Sala del Tribunal, sostuvo: “del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental (…) y testimonial, así como el sentido de alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia de la juez de primera instancia habrá de revocarse pues resulta claro que la naturaleza de las comisiones pactadas entre las partes, corresponde a comisiones por recaudo, y no por venta, tal y como se colige de la cláusula quinta del contrato de trabajo visto a folios 13 a 14 del expediente, sin que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General de Proceso haya demostrado clara y fehacientemente que la comisión objeto de la presente acción se haya causado o recaudado en vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes (…) sin embargo salta a la vista que dicha negociación se legalizó debidamente por fuera de la vigencia del contrato de trabajo el 6 de septiembre de 2013, al punto que el precio de la negociación fue pagado en dos instalamentos en los meses de octubre 2013 y abril de 2014, tal como se colige de la documental vista a folios 117 a 137 del expediente ”.

De lo expuesto se observa que la decisión criticada no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en el escrito de tutela, pues aceptar la tesis de la tutelante sería ir en contrario de las condiciones pactadas en el mencionado contrato, según el cual las comisiones pactadas lo fueron por recaudo y no por venta.

Así las cosas considera la Sala que la parte actora no cumplió con el deber de probar la causación de las comisiones en los términos alegados en el escrito de la demanda ordinaria, soporte de la reliquidación solicitada y que es objeto de la presente acción, razón por la cual la revocatoria de la decisión del a quo se muestra acertada; también surge claro que con el escrito inicial de la demanda tutelar se pretende cuestionar el raciocinio jurídico del juez colegiado de segunda instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que estuvo ajustada a derecho.

En efecto, se advierte que la accionante aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la solución del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse al despacho accionado, máxime cuando existe presunción de acierto en esa instancia. Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin ser necesarias más consideraciones, se negaran las pretensiones tutelares. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9