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STL21172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 77351 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21172-2017 Radicación n.° 77351 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, JOSÉ DANY GUZMÁN PRADA, contra la decisión del 31 de octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES José Dany Guzmán Prada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y protección por debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Los hechos sobre los cuales sustentó la queja fueron narrados por el juez constitucional de primera instancia así: […] afirma que lleva laborando en la Policía Nacional 22 años y que ostenta el grado de Intendente; que labora en el Comando Regional Antidisturbios No. 01; que desde el 2012 viene sufriendo de graves enfermedades mentales; que se le han otorgado una secuencia de incapacidades; que le fue realizada una Junta Médico Laboral de fecha 19 de abril de 2017; que el 11 de abril de 2017 radicó las incapacidades y copia de la historia clínica; que pese haber radicado tales excusas, le fueron descontados un total de 166 días de su salario; que dichos descuentos se llevaron a cabo pese a existir una certificación médica de carácter indefinido; que era obligación de la entidad prorrogar las incapacidades cada mes y no aducir causas de orden administrativo; que el descuento de su sueldo se vio comprometido su única fuente de ingreso aunado a que tiene una obligación alimentaria para con su hija por valor de $700.000 M/cte (fls. 01 – 09).

Por lo anterior, suplicó se protejan los derechos incoados y se ordene a la Policía Nacional «pagar a Jos[é] Dany Guzm[á]n Prada las sumas descontadas de su remuneración a partir del mes de abril de 2017, correspondientes a deducciones por falta de excusa para no concurrir a trabajar». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 9) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Policía Metropolitana de Bogotá, informó que el señor José Dany Guzmán Prada no se ha presentado a trabajar y que las excusas médicas allegadas corresponden a los años 2015 y 2016; que el tutelante debía radicar las transcripciones de las excusas médicas, y no lo hizo, además, que se le realizaron varias visitas domiciliarias a fin de notificarle la decisión pero este no fue encontrado en su residencia. (fols. 87 a 98) El Jefe de Área de Sanidad Tolima, pidió negar por improcedente la tutela y ser desvinculada.

Señaló que no es la encargada del manejo y pago de nómina de los miembros de la Policía Nacional, pues ya que su función es la de garantizar la prestación del servicio en salud de los policiales. (fols. 101 a 104) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 31 de octubre de 2017 negó el amparo para lo cual consideró: Si bien es cierto, la parte accionante allegó excusas de servicios (11-AA266348, 11-AA339440, 11-AA281303, 11AA339595, 11-AA339217) radicadas por la hermana ESPERANZA GUZMÁN PRADA, tales documentos datan del 2015 y del 2016 más no las que fueron solicitadas por parte de la entidad accionada (fls. 62 – 66).

Así mismo, se encuentra probado que los Escuadrones Móviles Antidisturbios DETOL, efectuaron diferentes visitas al domicilio del accionante a fin de verificar el estado de salud del mismo y para notificarle personalmente los descuentos objeto aquí de debate, sin embargo, el tutelante nunca estuvo en su residencia, desconociéndose así su lugar de ubicación y sus actividades (fls. 92, 94, 95 y 96).

En ese orden, resulta acertada la actuación de la entidad accionada al descontar los haberes del IT JOSÉ DANY GUZMÁN PRADA por no asistir a laborar y no haber presentado las excusas del servicio por incapacidad para abril de 2017 en adelante, como lo pide en la demanda, pues si bien allegó distintas incapacidades, las mismas no corresponden al lapso que solicita en esta acción. En ese orden, el Grupo de Talento Humano no tenía otra opción sino seguir los lineamientos internos y dispuestos para ello, es decir, las Directivas Administrativas Permanentes Nos. 007 de 2009 y 004 del 2014.

(fols. 109 a 112) IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de demandante. Para ello dijo: El primer motivo de inconformidad con el fallo de tutela es que se asuman sin justificación alguna que la acción de tutela está orientada a obtener reconocimiento de derechos que sólo tienen rango legal y, se descarte sin razonamiento alguno que la finalidad de la tutela es que cese la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la protección especial constitucional, a un mínimo vital y a una vida en condiciones de dignidad. […] En otras palabras, el fallo de tutela se omite toda consideración acerca de que la Policía Nacional cuenta con los mecanismos administrativos internos para verificar la información contenida en el Acta de Junta Médico Laboral y en la certificación expedida por el médico tratante y, que en lugar de aplicar los correctivos de las omisiones en la que incurrió en la expedición de las incapacidades por deficiencias de orden administrativo, mantuvo errores y efectuó descuentos hasta montos equivalentes al total del salario […].

(fols. 117 a 122) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utilice de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que por regla general la tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo que busca el impugnante, pues este es un asunto que debe controvertirse ante el juez natural a través de la acción que para ello consagra el ordenamiento jurídico; pues lo relativo a la posibilidad de solicitar el reembolso de las sumas de dinero descontadas constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional.

Pero además de lo anterior, tampoco se advierte arbitraria la actuación de la entidad accionada, ya que el tutelante como miembro de ella por más de 22 años, debe ser conocedor de los procedimientos establecidos al interior de esta y al cual deben someterse tanto sus integrantes como la misma institución. Sin embargo, el actor no demostró haber realizado el trámite correspondiente a fin de legalizar las incapacidades que le habían sido otorgadas por el médico tratante a pesar de que se le requirió para ello; las que podía entregar de manera personal o por intermedio de un familiar.

(fol. 67 y reverso) Entonces no era suficiente para que la Policía Nacional por intermedio del área de talento humano pagara los salarios al agente, con la sola incapacidad médica, dado que esta debía ser transcrita y entregada a la dependencia encargada para que se pudiera generar la novedad correspondiente, conforme al procedimiento establecido.

Así las cosas, la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado se ajusta a lo indicado por la jurisprudencia, por lo que no es posible acceder al amparo deprecado. En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7