CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76951 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21170-2017 Radicación n.° 76951 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY LEGUÍZAMO TORRES contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Fanny Leguízamo Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario con radicación n.° 2015-00345. Refirió la accionante que dentro del referido proceso n.° 2015-00345, junto con la señora Lucy Lozano de Caicedo celebraron una transacción y la formalizaron ante notario público; que no era necesaria la comparecencia de Colpensiones porque « al cabo Colpensiones es una simple administradora que debe pagar las pensiones a quien el juez ordene, es decir, una simple depositaria de los bienes»; que el juzgado aprobó el acuerdo, pero Colpensiones interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2017 que decretó la terminación del proceso, e invocó el artículo 321 del C G P, cuando la norma aplicable era el artículo 65 del C P L; que la entidad cuestionó la aprobación del acuerdo transaccional ya que no suscribió ese documento pese a ser parte en el litigio.
Agregó que el Juzgado concedió el recurso a través de providencia de 4 de octubre de 2017, esta decisión la tomó con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., que aplicó por analogía, dada la remisión normativa establecida en los artículos 145 y 65 numeral 12 del C.P.T. y S.S.; adujo que el recurso no debió tramitarse ya que: i) Colpensiones no tenía interés para recurrir pues, a su juicio, el contrato de transacción no le causa ningún perjuicio o agravio. ii) El artículo 65 del C.P.T. y S.S. no contempla, en su listado taxativo, apelación contra autos que dan por terminado el proceso. iii) El Estatuto Procesal del Trabajo es la normativa aplicable por la especialidad y no el C.G.P. Ahora bien, pese a que en el escrito de tutela no está expresa la pretensión de la demandante, se puede inferir que la solicitud de amparo intenta dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de 2017 que concedió la apelación interpuesta contra la providencia que dio por terminado el proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, rindió informe de las actuaciones que se han adelantado en ese despacho dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional.
(fols. 11 a 14) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó las peticiones incoadas, por sentencia de 19 de octubre de 2017; para ello consideró que sí era viable el recurso de apelación, toda vez que el numeral 12 del artículo 65 del C.P.T. y S.S. dispone que también son apelables «los demás autos que señale la ley», criterio que autoriza la remisión a los artículos 312 y 321 del C.G.P., que determinan la procedencia del recurso de alzada contra la decisión que resuelva sobre una transacción y la que ponga fin al proceso por cualquier causa.
(fols. 20 a 22) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Fanny Leguízamo Torres la impugnó. Adujo los mismos argumentos del escrito de tutela, y agregó que «el Tribunal tampoco se pronunció sobre si Colpensiones está legitimado o no está para apelar como lo expres[ó] mi apoderado en los memoriales que obran en el proceso».
(fols. 31 a 32) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con la anterior regulación, ésta Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver el asunto que planteadas, esto es, si Colpensiones está o no legitimada para apelar el auto que terminó el proceso por transacción, pues en relación con la norma aplicable para la concesión del recurso, consideró el juez de tutela de primer grado que sí era procedente en los términos como fue otorgado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En efecto, en la actualidad se encuentra en curso ante la misma Corporación que conoció esta acción constitucional en primera instancia, el recurso de apelación que dio lugar a ello; por tanto, la quejosa debe esperar el pronunciamiento que haga el juez ordinario de segundo grado dentro del proceso declarativo que dio lugar a la presente censura, cuando valore los argumentos expuestos por las partes y resuelva con fundamento en los elementos allí recaudados.
Circunstancia que torna improcedente el amparo dado el carácter residual y subsidiario que tiene. Finalmente, no hay lugar a estudiar la solicitud ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no hay prueba por lo menos sumaria de ello, no siendo suficiente lo dicho por la tutelante, cuando indica que se encuentra en estado de desempleo y enferma.
Sin que haya lugar a más consideraciones se impone la confirmación del fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados.
TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00