Micelio
STL2117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2117-2014 Radicación n° 52625 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA GONZÁLEZ DE LONGAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSORCIO FOPEP, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supersite de Alejandro Longa Orobio, extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que la accionada Consorcio FOPEP, entidad que cancela la mesada pensional, le ha realizado descuentos que superan el 50% de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante sentencias de primera y segunda instancia se le reconoció la sustitución pensional en un 50%, con un retroactivo pensional liquidado a marzo de 2013 en la suma de $199’202.813,57, del cual la accionada sólo canceló $58’398.975,20, quedando pendiente por cancelar la suma de $149’943.988,80, valor que supera el 50% de las mesadas pensionales retroactivas y « contraría lo dispuesto en el CST, Ley 42 de 1982, artículo 5 y la Ley 43 de 1983 Artículo 5º y 7º y la Ley 100 de 1993 ».

Sustentó su argumento en sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social. Solicita que se ordene a las entidades accionadas que no realicen descuentos que superen el 50% de las mesadas pensionales ya que es el único medio de subsistencia que tiene para vivir dignamente; que se respeten las mesadas adicionales de junio y noviembre, « porque también realizan estos descuentos »; que se ordene « la devolución de los dineros descontados en forma ilegal de septiembre de 2013 ».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se declararon impedidos para avocar el conocimiento de la acción por cuanto uno de los accionados es el Ministerio de Hacienda, entidad contra la que los funcionarios judiciales adelantan una acción judicial que se encuentra en el Consejo de Estado.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción, ordenó la notificación de las entidades accionadas y a los intervinientes. El Consorcio FOPEP aseveró que sobre las mesadas pensionales de la accionante no se está haciendo descuentos que superen el 50% del valor de su mesada, « de hecho no se le está haciendo ningún descuento por parte de FOPEP »; que al revisar el sistema de información de nómina de pensionados observaron que para los meses de septiembre y octubre de 2013, se recibieron órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad competente para ello, contenidas en los oficios Nos.20139902651581 y 20139903087301, en las que se instruye para realizara descuento sobre los valores retroactivos reportados a favor de la accionante, por la suma de $58’054.556 para septiembre de 2013 y $158’292.036.00 para el mes de octubre del mismo año, descuentos que se hicieron sobre los valores adicionales reportados, pero no sobre la mesada adicional, sumas que de acuerdo a la orden de la UGPP fueron inmediatamente reintegradas a Tesoro Nacional tal cual se dispuso.

Los demás convocados guardaron silencio. Por fallo del 3 de diciembre de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la tutela. Para ello razonó que « la UGPP en cumplimiento de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria descontó lo ordenado por las sentencias proferidas y ejecutoriadas contra las cuales la accionante (…) no interpuso la totalidad de los recurso procedentes ».

Que el no haber recurrido en casación denota conformidad con la sentencia y con lo ordenado en su oportunidad, incluyendo, « la orden de descuento y compensar las sumas de dinero antes identificadas …». Que igualmente mediante providencia del 10 de abril de 2013, el juzgado puso a disposición de las partes la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría, y allí se advirtió que a ésta debían hacérsele los descuentos y compensaciones ordenados en la sentencia, y al no haber sido objetada por las partes, fue aprobada por auto del siguiente 25 de abril, « luego si le asiste inconformidad con el valor reconocido por la Resolución antes referida, le asiste a la accionante la posibilidad de continuar con el proceso ejecutivo, que es el único medio idóneo para lograr el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral ».

III. IMPUGNCIÓN La presentó la accionante adujo, básicamente, que el Tribunal no tuvo en cuenta es una persona de la tercera edad a quien le descontaron más del 50% de las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre del retroactivo, pidió tener en cuenta la sentencia T664-2008. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, en primer lugar, queda claro que a la mesada pensional que recibe la accionante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no se le ha efectuado descuento alguno y tampoco a sus mesadas adiciones de junio y diciembre.

Ahora bien, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, el 24 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Dionicia Montero Dávila contra la Nación – Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, quien demandó en reconvención, proceso al que se acumuló el adelantado por María González de Longa contra las mismas demandadas, se reconoció pensión de sustitución y se ordenó incluir en nómina en cuantía del 50%, respectivamente a cada una de las demandadas, a partir del 5 de agosto de 1994, « que inicialmente será del 25% para cada una, hasta el 28 de diciembre de 1999 de allí en adelante el 50% para cada una ».

Así mismo, el numeral cuarto autorizó a la demandada para que: Haga el descuento respectivo de los dineros pagados de mas a las señoras Dionicia Montero Davila y Maryluz Longa Montero (sic) por valor de $26.452.926.19 pesos debidamente indexados. Al igual que se ORDENA el descuento y compensación de los dineros que correspondan después de liquidar la demanda de la señora María Senovía González de Longa por valor de $253.006.206.79 pesos debidamente indexados La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por proveído del 9 de noviembre de 2012.

Efectuada la correspondiente liquidación se ordenó a la demandada pagar la suma de $398’405.627,14, correspondiéndole a cada una de las demandantes, un valor de $199’202.813,57. La UGPP dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución RDP 0300764 del 9 de julio de 2013, acto administrativo en el que se hicieron los descuentos y compensaciones ordenados en la sentencia. De la anterior reseña surge claro, que la accionada UGPP no está realizando descuentos que superan el 50% de la pensión de sobreviviente de la accionante, pues éstos y las compensaciones que se efectuaron a través del acto administrativo antes señalado, se hicieron sobre los valores adicionales reportados y en cumplimiento de una orden judicial.

Por lo que mal podría afirmarse que las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la actora. Y es que en todo caso, la Señora María Senovia González de Longas, si no estaba de acuerdo con lo decidido en el proceso ordinario, entre ello, la orden de descuentos y compensaciones, pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo que se impugna, pues los valores que se ordenaron descontar superaban ampliamente el interés jurídico para acudir en casación, y por consiguiente habiendo tenido a su alcance, en la acción ordinaria, recursos idóneos y eficaces para efectivizar su derecho de defensa como parte del debido proceso, de los cuales no hizo uso, lleva a que la tutela sea improcedente; así mismo puede iniciar un proceso ejecutivo, si considera que quedó pendiente el pago de alguna de las sumas que mediante el proceso ordinario se ordenaron a su favor.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA GONZÁLEZ DE LONGAS contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSORCIO FOPEP, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2