Radicación n.° 49190 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21169-2017 Radicación n.° 49190 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El señor José Del Carmen Agudelo, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los convocados. Cuenta el accionante, que es un anciano inválido de 68 años; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 1991; que se le determinó una incapacidad permanente por gran invalidez con fecha de estructuración el 24 de junio de 1992; que reclamó la pensión el 4 de agosto de ese mismo año; que con Resolución 001095 de 1993 le fue rechazada y se le reconoció una indemnización sustitutiva; que el argumento para negar la prestación fue que solo tenía 112 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez y 270 en cualquier época; que solicitó de nuevo la pensión y otra vez la negaron a través de la Resolución 04499 del 16 de febrero de 2011.
Que pidió ante Colpensiones la pensión de invalidez y con la Resolución GNR 004492 del 15 de noviembre de 2012, también la negó; que recurrió esa decisión y fue confirmada por Resolución GNR 187431 del 18 de julio de 2013; que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 3 de febrero de 2017, negó las pretensiones; que contra dicha providencia no se interpuso recurso de apelación por lo que el proceso subió al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta; que en los alegatos esgrimidos ante el superior, la apoderada pidió la aplicación de la sentencia SU 442 de 2017 «que permite emplear normas en materia de invalidez anteriores a la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condici[ó]n m[á]s beneficiosa y por consiguiente aplicar para el caso de Jos[é] del Carmen el Decreto 1697 de 1960 […]».
Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia «sin entrar a estudiar de fondo y solo argumentando que estaban bajo el grado jurisdiccional de consulta y por consiguiente sin estudiar el caso, entraron a confirmar la sentencia, pese a la solicitud de la aplicación de la sentencia SU 442 DE 2016, incurriendo en una vía de hecho»; que la sentencia no fue invocada en la demanda porque para la fecha de presentación de esta, no se había « promulgado».
(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, solicita que se declare que las decisiones proferidas por los jueces accionados « han sido violatorias del principio de la condición más beneficiosa» y que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (fols. 1 a 12) Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, y después de subsanada la falencia indicada en auto anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales citadas a este trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, dijo atenerse a lo resuelto dentro del proceso ordinario que se adelantó en ese despacho y remitió en calidad de préstamo el expediente con radicación n.° 2016-00110.
(fol. 27) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre quien pide el amparo. De otro lado, al resguardo tutelar, según lo prevé expresamente la regla citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un instrumento de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por no presentarse las causales de procedibilidad, a saber, no se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la parte actora y por haber razonabilidad en la decisión cuestionada.
Efectivamente, revisada la documental allegada con el escrito de tutela y del expediente arrimado en calidad de préstamo, se advierte que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y con ello desperdició la posibilidad de formular el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del Tribunal, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional, que como se sabe, tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñado para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador para debatir las actuaciones judiciales con miras a buscar obtener el reconocimiento de los derechos que la parte considera le asisten.
Además de lo anterior, analizadas las sentencias atacadas, se encuentra que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni está desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario objeto de la acción constitucional, el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común y lo resolvieron con fundamento en las normas que regulan la materia, exponiendo las razones de la misma; otra cosa es que el tutelante no comparta los argumentos expuestos por los servidores judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales.
Contrario a lo dicho por el reclamante del amparo, las mencionadas providencias se sustentan en los medios probatorios recaudados y que fueron controvertidos por quienes allá intervinieron, así como en el precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que les permitió arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, circunstancias que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el promotor de la presente acción constitucional, para que se dé aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, debe decirse que es un criterio adoptado por ese Tribunal, pero que no fue objeto de debate dentro del trámite del proceso ordinario que concluyó con las decisiones discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicación en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estaría desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario con radicación n.°11001310503320160011001 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9