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STL21168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76945 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21168-2017 Radicación n.° 76945 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA DE JESÚS CASTIBLANCO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Martha de Jesús Castiblanco González, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, como fundamento de su petición de amparo, que ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, Evaristo Murillo promovió proceso ejecutivo contra Luis Ernesto Chávez Ariza, en el que se remató y adjudicó a la señora Doris Bertha Guzmán Caballero, el bien inmueble ubicado en la carrera 90 A # 90-71; que para la entrega del referido bien, se libró el despacho comisorio número 00588, que correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá; que como « ha sido poseedora de buena fe en forma quieta, tranquila y pacífica desde 1978» del referido predio, se opuso a la entrega del mismo, en la diligencia ocurrida el 08 de marzo de 2017; que el inmueble antes citado lo recibió del Instituto de Crédito Territorial en 1978; que su compañero permanente, valiéndose de actos ilícitos, planificó que en la fecha que se llevara a cabo el secuestro, ella no estuviera presente, hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación; que contra la determinación que rechazó de plano la oposición, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no repuso su decisión, pues, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, no procede ningún tipo de oposición, independientemente de que provenga de la parte demandante o de un tercero; que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del a quo, con idéntico argumento.

Sostuvo que el Tribunal violó el derecho fundamental al debido proceso, cuando desestimó « los argumentos demostrativos de una conducta ilícita en la diligencia de secuestro del inmueble y muy seguramente en todo el proceso ejecutivo». Solicitó, por lo tanto, que se dejaran sin valor ni efecto las providencias del 20 de septiembre y 08 de marzo de 2017, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, peticionarios y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo singular, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes que regulan la materia.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó sobre la remisión del cuaderno del « despacho comisorio n.0588 ». El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá informó el trámite procesal adelantado en el proceso ejecutivo de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó el amparo constitucional implorado, tras considerar que «no esta[ba] demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada (…)».

Además, precisó que la providencia cuestionada se fundó en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio planteado: (…) en virtud a que el precepto 456 del Código General del proceso de manera rotunda imposibilita que sea atendida cualesquiera oposición a la diligencia de entrega del bien rematado, lo propio impidió que se le diese curso a la que al efecto formuló la censora al interior del litigio de naturaleza ejecutiva materia de pronunciamiento, en aras de que se le reconociera como poseedora del inmueble subastado, sin que puedan colegirse excepciones a dicha regla por vía de interpretación, hermenéutica respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, en síntesis, porque, en su criterio, el juez constitucional de primer grado debió pronunciarse sobre los hechos ilícitos, que dieron lugar a que le fuera « arrebatada » la posesión del bien inmueble. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente asunto, la accionante señala que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, fueron irregulares y vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que la Sala procederá a estudiar el contenido de la decisión que adoptó el Tribunal cuestionado, el 20 de septiembre de 2017, en la medida que fue confirmatoria de la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble, cuando la accionante ostentaba la posesión del mismo.

Advierte la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a proferir la decisión que fue materia de cuestionamiento, efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales que contextualizaban el caso sometido a su criterio, seguido de lo cual, determinó que en los términos del artículo 456 del Código General del Proceso, una vez secuestrado y rematado el bien, dentro de un proceso ejecutivo, en la entrega del inmueble al adjudicatario, no se admitirán ningún tipo de oposiciones, independientemente de quién provengan.

Aunado a lo anterior, indicó que la referida disposición normativa no discriminó qué tipo de oposiciones eran inadmisibles, pues, por el contrario, estableció que ninguna era procedente. De otra parte, comentó que en virtud del principio de interpretación jurídica, donde la ley no distingue, no es dable al intérprete hacerlo. Acto seguido, trajo a colación un precedente de la Sala Civil del Tribunal, esto es, el « auto de 28 de julio de 2005 M.P Rodolfo Arciniegas Cuadros », del cual citó el siguiente aparte: Conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia de entrega de un bien trabado en un proceso de ejecución, “no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil (…)”La razón de ser de dicha disposición salta a la vista: si un bien está embargado y secuestrado en un proceso ejecutivo, esto es, se encuentra aprehendido material y jurídicamente por el juzgado que conoce la acción, no resulta viable que cuando se proceda a su entrega, al finalizar el proceso, se alegue por un tercero ajeno a la litis tener la posesión del bien, ya que la tenencia del mismo así como su posesión estaban siendo ejercidas por el aparato jurisdiccional, por medio de un auxiliar de la justicia “secuestre”.

Así las cosas, se desprende que la decisión censurada ante esta Sala no merece reparo alguno, si es que en el rito se practicó, desde el 04 de julio de 1992, el secuestro del inmueble objeto de la diligencia de entrega referida, medida que permaneció vigente a lo largo del trámite. En consecuencia, se concluye como desacertado el argumento esbozado por el censor según el cual para la época en que se practicó la diligencia de entrega ya había cumplido 20 años de posesión, pues lo cierto es que con la aprehensión material del predio por parte del juzgado de conocimiento, es decir, con su secuestro, se interrumpió la posesión ejercida sobre el mismo, con independencia de quien la ostentara.

Con apoyo en las anteriores premisas, el ad quem confirmó el auto de 08 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá había rechazado de plano la oposición a la entrega del inmueble, propuesta por la accionante. En ese orden de ideas, estima la sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones judiciales que resolvieron la inconformidad planteada por la accionante, fueron soportadas en una motivación razonable, con fundamento en la sana interpretación que hizo de la legislación que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio.

En efecto, de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Ante este panorama, es evidente que no puede esta corte, como juez constitucional, quebrantar la decisión acusada, so pretexto de tener un mejor criterio que aquel que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00