CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76641 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21166-2017 Radicación n.° 76641 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ ENCARNACIÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, el 21 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Rodríguez Encarnación instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y el de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió, como fundamento de su petición de amparo, que por hechos de violencia de grupos armados, tuvo que salir de su lugar de residencia; que carece de lo básico para su hogar y de una fuente de ingresos para garantizar la subsistencia mínima; que, con el fin de contribuir a su auto sostenimiento, presentó un derecho de petición ante el DPS y ante la UARIV, con el propósito de que le fuera asignado un proyecto productivo; que la UARIV se muestra inoperante y negligente frente a lo solicitado, pues a su juicio, la respuesta que le han dado ha sido evasiva y dilatoria, que la ha llevado a un « peregrinaje institucional ».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: 1) que se ordenara a la UARIV que, en el término de quince días siguientes a la notificación del fallo, le informara la fecha cierta en la que accederá al proyecto productivo; 2) que se ordenara al DPS que, en el término de quince días siguientes a la notificación del fallo, le priorice para el acceso a la solicitud, « informándole además fecha cierta en la cual le será asignado el proyecto ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas manifestó que la accionante está incluida en el registro único de víctimas RUV; que el derecho de petición fue contestado mediante comunicación N. 201772023686111 de 18 de septiembre de 2017, y remitido por correo certificado; que con relación a la entrega del proyecto productivo, la UARIV no es la competente para tratar ese asunto, sino la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social DPS.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó negar el amparo constitucional implorado, con fundamento en que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante mediante oficio n.20174060658821 de 05 de mayo de 2017. Además, indicó que la estabilización socioeconómica no es competencia exclusiva de ninguna entidad, sino que corresponde a varias entidades del orden nacional y territorial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, negó el amparo suplicado, al estimar que las respuestas otorgadas por las accionadas habían cumplido con los parámetros legales y constitucionales. Con relación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, consideró que la información suministrada por dicha entidad había satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. De otra parte, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que la respuesta brindada por esta entidad había sido congruente y de fondo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Estella Rodríguez Encarnación la impugnó, para lo cual, además de reiterar los mismos argumentos del escrito de tutela, solicitó que se le garantice la protección de sus derechos mediante un proyecto de restablecimiento económico. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar las peticiones radicadas el 29 de marzo de 2017 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se desprende que la accionante, luego de referirse a su estado de vulnerabilidad y señalar que toda víctima del conflicto armado ostenta una especial protección, requirió a ambas entidades a fin de que se pronunciaran sobre los siguientes aspectos: «1) que la UARIV (…) se sirva remitir y coordinar ante el ministerio de trabajo, departamento administrativo para la prosperidad social y demás instituciones y/o entidades que estime pertinente, con el fin de vincularla a un programa y/o proyecto productivo, proyecto de emprendimiento, proyecto de generación de ingresos, con el fin de acceder a medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta; 2) le garantice la inclusión y acceso a los programas de familias en su tierra, como medida de reparación y estabilización económica; 3) que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás instituciones y/o entidades que estime pertinente, le informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto incluyendo fecha cierta y oportuna en la que le garantice el acceso a un proyecto de estabilización económica».
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo en su defensa que sí había dado respuesta a la petición de la accionante, por medio del oficio No. 20174060658821 del 05 de mayo de 2017, en el cual se aprecia que, además de explicarle las responsabilidades de esta entidad, le manifestó que actualmente se adelanta el proceso de focalización del gasto público, por medio del cual se orientan los recursos y esfuerzos a la atención de las necesidades de la población, bajo parámetros como « índices de pobreza multidimensional, de seguridad alimentaria, y desempleo », entre otros.
Con relación a la población víctima de desplazamiento, indicó que la Dirección de Inclusión Productiva cuenta con el Programa Familias en su tierra FEST, que es un esquema especial de acompañamiento, dirigido a los hogares retornados o reubicados en zonas rurales; que para la vinculación de nuevos hogares beneficiarios al programa FEST, Prosperidad Social hace el proceso de atención a través de intervenciones, para las cuales se define la focalización territorial a atender conforme al parágrafo 1 del artículo 77 del Decreto 4800 de 2011 y los cupos se asignan con criterios técnicos, los cuales detalló. Y, a su turno, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le contestó la solicitud presentada ante dicha entidad, mediante oficio número 201772023686111 de 18 de septiembre de 2017, en la que, además de informarle sobre las funciones propias de la entidad, precisó que la competencia con relación a los proyectos productivos corresponde al DPS Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad.
En lo concerniente a la focalización de hogares para el programa familias en su tierra FEST, informó que trabaja en la ejecución de dicho programa en conjunto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que describió los lineamientos para la focalización de los hogares retornados o reubicados. Sumado a lo anterior, indicó que el programa FEST fue focalizado por el DPS con una cobertura de 412 hogares, víctima de desplazamiento en el municipio de Mocoa; y que en atención a las prioridades de atención, disponibilidad presupuestal y a las fechas estipuladas por parte del programa FEST del DPS, revisaría la solicitud de focalización a nuevos hogares para próximas convocatorias.
Conforme a lo expresado, considera la Sala que, confrontada la petición y los oficios allegados como prueba por las entidades accionadas, estas sí suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos de la accionante, en la que, adicionalmente, le informaron que los hogares interesados en el programa FEST, pueden pre-inscribirse y ser validados frente a los criterios de inclusión, priorización, no inclusión y retiro, establecidos en la resolución n. 02890 de 2016 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
De esta manera, es evidente que no existió vulneración alguna en el presente caso, al derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00