CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76603 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21163-2017 Radicación n.° 76603 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La E.S.E Centro de Salud San Antonio de Palmito, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. Refirió, para respaldar su petición, que Edgardo Enrique Pérez Ruíz promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, con fundamento en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de 07 de abril de 2016; que en auto de 14 de octubre del año antes citado se libró mandamiento de pago en contra suya y se ordenó el embargo y retención de los valores « que el municipio de San Antonio de Palmito y la empresa Manexka EPSI, (…) llegar[e] a deber a la ejecutada (…)» por concepto de pago de servicios, correspondiente al 30% de los mismos; que, por medio de proveído de 15 de mayo de 2017 se amplió el porcentaje del embargo al 100%; que solicitó a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmito abstenerse de practicar el embargo; y al juzgado, la disminución de la medida, pues a su juicio, « sólo podía embargarse hasta 1/3 parte de los ingresos brutos del respectivo servicio », por lo que dicha orden sobre el 100% de todos los dineros que debía el municipio era « ilegal y excesiva ».
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor ni efecto la orden de embargo del 100% de los recursos « de esfuerzos propios que el municipio San Antonio de Palmito [llegare a deber] a la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito », por constituir una vía de hecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado, así como al vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Además, manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que las providencias dictadas fueron suficientemente motivadas; y que el embargo decretado era del 100% del valor que se adeudaba al ejecutante, « no el total de los recursos que el municipio le deb[ía] a la ESE accionada ». El vinculado Edgardo Enrique Pérez Ruíz indicó el trámite del proceso ordinario laboral 2012-00247 y del ejecutivo 2016-00299, y sostuvo que las decisiones allí consignadas fueron ajustadas a las sentencias C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-313 de 2014.
Sumado a ello, acotó que, por excepción, son embargables los recursos destinados a cubrir derechos de índole laboral. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional implorado, al considerar que el accionante había pasado por alto el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en atención a que no había instaurado contra ninguna de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que merecieron su cuestionamiento, los recursos que legalmente estaban establecidos para controvertirlas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito la impugnó, para lo cual expuso que si bien era cierto que no propuso recurso alguno contra el auto que ordenó el mencionado embargo, también lo era que la Sala Laboral de esta corporación ha estimado la procedencia de la acción de tutela cuando « a pesar de que no se agotan los medios de defensa, (…) concurre violación de derechos fundamentales », en detrimento del patrimonio público.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto el de subsidiariedad.
Sobre el mismo, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: « La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que, en el presente asunto, la accionante no instauró contra las decisiones que adoptó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral número 2016-00299-00, los recursos que legalmente procedían de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión con la cual desatendió los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el trámite que se impartió al referido proceso de ejecución, en el que fue parte.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia al denegar el amparo solicitado, por considerar que el accionante había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00