CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2116-2019 Radicación n.º 83151 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN PRO NIÑO RETARDADO MENTAL – ASOPORMEN contra el fallo proferido el 18 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN PRO NIÑO RETARDADO MENTAL – ASOPORMEN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Claudia María Luna Arenas instauró proceso ordinario laboral contra la tutelante, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le cancelaran acreencias laborales.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que inadmitió la demanda, la cual fue subsanada con «errores» en la enumeración los hechos, pues se enunció dos veces el numeral 23 con supuestos fácticos diferentes, pues el primero aludió a que al vencimiento de la incapacidad de la trabajadora, la empresa no realizó los procedimientos para su reintegro y, el segundo, indicó que el despido obedeció a su estado de salud; sin embargo, así fue admitida.
Narró la proponente que en término contestó la demanda, y que el 12 de octubre de 2018 fue inadmitida por el a quo, tras considerar que «repite el número vigésimo segundo, y el reiterado en el escrito de subsanación de demanda, corresponde al vigésimo tercero». Agregó que tal falencia fue corregida, por cuanto aclaró que «la oposición a este hecho quedó doblemente numerada y los argumentos allí incorporados corresponden solo a la oposición del hecho vigésimo segundo y no del vigésimo tercero (quedando el resto de argumentación y numeración igual a aquella presentada con la contestación inicial)».
Indicó que el juzgado de conocimiento en auto de 13 de noviembre de 2018 dio por contestada la demanda y tuvo como probado el «hecho 23 repetido», por cuanto la convocada guardó silencio frente a ese tópico, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación; no obstante, en proveído de 28 de noviembre siguiente, aquella no se repuso y, negó la concesión de la alzada por improcedente.
Expone que contra la anterior providencia interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; empero, no se repuso la determinación adoptada y se negó el segundo de los recursos por extemporáneo. Agregó que se fijó fecha para llevar audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y primera de trámite para el 15 de enero de 2019.
Cuestionó que la autoridad endilgada, imprimió una orden confusa para subsanar la contestación de la demanda, que lo indujo a error en su memorial. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, invalidar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral a partir del auto de 12 de octubre de 2018 mediante el cual inadmitió la contestación de la demanda, para que en su lugar, precise en forma concisa los errores a corregir.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la entonces accionada al contestar la demanda dejó de expresar sus argumentos frente al hecho 23 repetido, razón por la cual impuso la consecuencia dispuesta en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por su parte, Claudia María Luna Arenas indicó que el actor no se pronunció frente al hecho 23 «repetido», por lo que no es de recibo que a través del mecanismo ius fundamental se resuelva su omisión al no contestar todos los supuestos fácticos de la demanda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2019, denegó el amparó invocado, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto procedimental alguno que pudiese acarrear la comisión de una vía de hecho, máxime que no existió pronunciamiento sobre el hecho 23 «repetido» que trató sobre la causal de despido de la entonces demandante.
Asimismo, adujo que el proceso se encuentra en trámite y, la decisión de primer grado es susceptible del recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual, indica que el error de la demandante y el juzgado de conocimiento, no son óbice para que se dé por probado un hecho que se negó en la contestación de la demanda, pues se informó que el despido obedeció a una causa objetiva, cuál era el reconocimiento de su derecho pensional y, reitera los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, el actor pretende se le exima de la sanción procesal prevista en el numeral 3.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual le fue impuesta por el Juzgado accionado dada su omisión al contestar el hecho 23 «repetido» de la demanda, pues estima que la autoridad endilgada, imprimió una orden confusa para subsanar la contestación del escrito inicial.
Precisada así la cuestión debe señalar esta Sala que ninguna arbitrariedad se avizora de lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando tuvo probado tal hecho, en la medida que para arribar a dicha determinación se amparó en lo dispuesto en la normativa aludida que dispone: La contestación de la demanda contendrá: (…) 3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. En tal sentido, para tener probado un hecho en la demanda que no es contestado en debida forma, es necesario lo siguiente: (i) que el Juez deje constancia de que la parte accionada omitió manifestar las razones de su respuesta, y (ii) declare expresamente, mediante auto, que se tiene por probado tal supuesto fáctico, lo cual en este caso aconteció. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la providencia que ordenó subsanar la demanda se indicó que debía reenumerar «la contestación de los hechos, atendiendo que repite el numeral vigésimo segundo, y el reiterado en el escrito subsanación de la demanda, corresponde al vigésimo tercero», de manera que no es de recibo que la promotora indique que se generó «una confusión», pues el operador judicial, advirtió que existía un « hecho 23 repetido», y su orden no era otra que tener diligencia en contestar cada uno de los supuestos fácticos de la demanda, para así evitar los efectos adversos a sus intereses.
Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento que acá se censura, fue producto del sano raciocinio del despacho, quien a raíz del actuar poco acucioso de la hoy accionante al no contestar el «hecho 23 repetido», procedió a aplicar las consecuencias previstas en la norma ya referenciada. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que su actuar le generó ser atribuidos al juzgado de conocimiento, sin que ello pueda entenderse como una vulneración a los derechos de la parte demandada, pues se itera, tales resultas fueron derivadas directamente de su conducta procesal al interior del trámite ordinario, con lo que incumplió los estrictos términos del estatuto procesal del trabajo.
Con todo, se tiene que el proceso ordinario se encuentra en curso y, a la espera de practicar la audiencia de la fijación del litigio, oportunidad en la que el operador judicial solicitará a las partes que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto.
Igualmente, si lo considera necesario, podrá requerirlos para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, en ese asunto se encuentra pendiente que se resuelva de fondo la litis, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, sea cualquiera la decisión del juez de conocimiento, tendrá a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 5