CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2116-2014 Radicación No. 35394 Acta No.5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMACA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Girardot; que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 12 de agosto de 2011; que recurrió en apelación la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, por proveído del 24 de mayo de 2012.
Argumentó que el objeto principal de la tutela « es demostrar que hubo un contrato de prestación de servicios desnaturalizado » porque se prorrogó veintidós veces sucesivas, en el que desempeñó funciones permanentes y de giro ordinario de la administración. Agregó que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta, que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se aplica la situación más favorable al trabajador.
Que los accionados no valoraron las diferentes y sucesivas órdenes administrativas que firmó desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuya valoración tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo; que en el texto de la demanda nunca se pretendió alegar la calidad de trabajador oficial, « como se quiere inferir por parte de los falladores judiciales (…), por cuanto las labores del cargo de supervisor del Flujo de Recursos del Sector Salud (…) son muy similares a las de un empelado público ejecutando funciones administrativas».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencias del 12 de agosto de 2011 y 24 de mayo de 2012, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente y, en su lugar, se disponga el pago de las prestaciones sociales y demás pretenciones que se aducen en la demanda.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los terceros interesados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2011 y el 24 de mayo de 2012, es evidente que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela - 7 de febrero de 2014-, transcurrieron más de veinte (20) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, de lo argumentado en el escrito de tutela no se colige ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que no es otra instancia en la que se puedan volver a discutir los aspectos del proceso, con la pretensión de aquí si demostrar lo que no se logró evidenciar ante los jueces competentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NIEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMACA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8