Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01426-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2115-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01426-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN NACIONAL (MIN) interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES El Movimiento de Integración Nacional (MIN) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y «participación política», presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el movimiento accionante solicitó ante la accionada el reconocimiento de personería jurídica y, por medio de Resolución 7906 de 29 de octubre de 2021, la convocada negó la solicitud bajo el argumento de no haberse comprobado la obtención del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones legislativas del año 2018.
Cuestionó la parte actora que el Consejo omitió que para el año 2018 el movimiento aun no existía y que otros movimientos en situaciones similares, como el Nuevo Liberalismo, Verde Oxígeno, Salvación Nacional y Colombia Humana, han recuperado su personería jurídica mediante la sentencia CC SU257-2021 de la Corte Constitucional; de manera que se encuentra en un «limbo jurídico» que le impide inscribir candidatos y competir en igualdad de condiciones para los comicios de 2026.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos la Resolución 7906 de 29 de octubre de 2021, y, en su lugar, se le reconozca personería jurídica y se permita la inscripción de candidatos para la Presidencia y el Congreso de la República de cara a las elecciones de 2026.
Como medida provisional, solicitó se otorguen las pretensiones temporalmente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 1 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, tras considerar que los presupuestos eran similares a los alegados en la tutela y por ende debían resolverse en la sentencia, pues no se observa una vulneración o afectación urgente de los derechos.
Dentro del término otorgado, no se recibió informe alguno por parte de la convocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el movimiento accionante tenía a su alcance la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el acto administrativo cuestionado, aunado a que el ordenamiento tiene previsto la competencia para dirimir estos asuntos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya caducó. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la Resolución 7906 de 29 de octubre de 2021, y en su lugar, se le reconozca personería jurídica y se permita la inscripción de candidatos para la Presidencia y el Congreso de la República de cara a las elecciones de 2026.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) El Movimiento de Integración Nacional (MIN) se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues el acto administrativo cuestionado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad que emitió la actuación reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la expedición del acto administrativo que zanjó la discusión, esto es, la Resolución 7906 de 29 de octubre de 2021, hasta la presentación de la súplica -28 de noviembre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del extremo tutelista. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el movimiento convocante cuestiona un acto administrativo, esto es, la Resolución 7906 de 29 de octubre de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, el cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional.
En ese sentido, encuentra esta Sala que la controversia suscitada por el promotor de la acción debió ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que reprocha, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso dentro del cual tenía la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no hizo uso los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y detalles como su oponibilidad y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, tal como lo expresó la accionante en el escrito de impugnación, si bien es cierto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente ello lo que lleva a esta Sala a colegir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues se censura la incuria de la parte de haber dejado transcurrir el tiempo sin hacer uso del mecanismo.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, empero, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00