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STL2115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2115-2014 Radicación N° 52285 Acta N° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Maritza de Jesús Tatis Ricardo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Maritza de Jesús Tatis Ricardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, al continuar adelantando el proceso ejecutivo hipotecario que fuera instaurado por la señora Gloria Rocío Segrera Manzanera en su contra, pese a las múltiples manifestaciones efectuadas por la petente en desarrollo de la litis, en donde resaltó que la causa por la que adquirió el préstamo y concedió la hipoteca, fue pagar a un grupo al margen de la ley, el secuestro de que fuera víctima su esposo.

En lo que interesa a la impugnación, plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que mediante Escritura No. 24 de Enero 7 de 2000, otorgada en la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, se constituyó en deudora del señor Winston Wilches Vargas, por la suma de $57.000.000, que recibió en calidad de mutuo, pactándose unos intereses de mora a la tasa del 3.5% mensual.

Obligación que se garantizó con la hipoteca de primer grado a favor del acreedor sobre el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 72-163 de Barranquilla, y que fuera cedida por el acreedor a título oneroso a la señora Gloria Segrera Manzanera. Indica que su esposo el señor Jorge de la Salas Reales, fue secuestrado por el Frente Caribe de las Farc, y que ante la exigencia de una suma de dinero, aceptó el préstamo, dado el momento de angustia que estaba viviendo.

Refiere que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, libró mandamiento de pago y que una vez notificada de la demanda se opuso a la misma, e impetró las excepciones de mérito denominadas « causa y objeto ilícitos por anatocismo”, “lesión enorme en hipoteca”, “reducción y perdida de intereses por usura” y “nulidad absoluta y consensual de la hipoteca», sustentada esta última en que el objeto y motivo del contrato e hipoteca base de la demanda fue para la cancelación y pago del secuestro de su esposo.

Que el juez de conocimiento mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución. Argumenta, que ha manifestado en reiteradas oportunidades a las accionadas: « que el hecho fue un objeto ilícito y fue apelado al (sic) Honorable Tribunal Superior Sala Civil». (Folio 5, c.1) Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al hacer caso omiso a sus manifestaciones, en donde ha indicado que la causa por la que adquirió el préstamo y otorgó la hipoteca fue el poder pagar el secuestro extorsivo del que fue víctima su esposo por parte de un grupo armado ilegal, lo cual se constituye en un objeto ilícito.

Solicita se disponga que la cancelación sea por cuotas moderadas por tratarse de una hipoteca por coacción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que una vez agotadas las etapas procesales, mediante sentencia del 9 de octubre de 2002, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Que la anterior decisión no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante, quien posteriormente ha venido presentado innumerables recursos, nulidades, objeciones, los cuales han dilatado el proceso e impedido llevar a cabo la diligencia de remate (Folio 15, c.1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, allegó copia de la providencia del 3 de septiembre de 2013, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la objeción al dictamen pericial.

(Folio 65, c.1). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que las actuaciones del Juzgado y Tribunal, se encuentran soportadas en el razonado análisis del ordenamiento jurídico y que no existe ninguna actuación caprichosa, ni flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, tampoco evidenció la existencia de vicios del procedimiento por defecto fáctico de los cuales pueda derivarse la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló: « si bien es cierto han transcurrido más de 11 años, pero en la contestación de la demanda interpuse excepción de mérito donde argumenté el objeto ilícito de la hipoteca y fue resuelto en contra en la sentencia de primera instancia y fue apelada dicha decisión en el término oportuno, confirmando el Tribunal la Sentencia de Primera Instancia. Después interpuse incidente de nulidad y fue negado por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO».

Refiere que el secuestro extorsivo fue demostrado en la primera instancia, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, desconociendo así el derecho sustancial y solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado por no haber sido notificado al Gaula, « prueba reina en la presente acción». IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, sí del análisis del caso particular se deduce que el Gaula de Barranquilla tiene interés en el resultado de la acción, y se encuentra que la petición elevada por la accionante en cuanto se oficie a dicha entidad « a fin de verificar los hechos sobre el secuestro efectuado por el Frente Caribe de las Farc», -a su cónyuge señor Jorge de las Salas Reales-, resultan relevantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Gloria Rocio Segrera en su contra, el cual da origen a la presente acción constitucional, resultaría imperativo el darle a conocer a dicha entidad la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, conforme se deduce del expediente, y lo indicara el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, los hechos argumentados por la accionante relacionados con el secuestro de su esposo por parte del Frente Caribe de las Farc, resultan ajenos al trámite propio del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las decisiones que han sido adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del citado proceso, por lo cual no resulta viable invalidar la actuación surtida dentro de la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que reza: « ARTICULO 22.Pruebas.

El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Así las cosas, las actuaciones del juez constitucional, se encuentran edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad planteada por la accionante.

Definido lo anterior, en cuanto al amparo deprecado por la accionante ha de decirse, que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el hecho que la accionante para dar inicio a la acción de amparo constitucional dejó transcurrir más de once (11) años, periodo que desborda el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, la protección solicitada resulta improcedente, en razón que tal como lo señalo el juez constitucional de instancia y a pesar de las argumentaciones expuestas por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido – más de 11 años se reitera -, para solicitar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no precisa en su escrito, la fecha en que manifiesta haber apelado la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, ni allega copia de la providencia mediante la cual afirma, fue confirmada dicha decisión por parte del Tribunal Superior, tampoco del recurso de apelación que anuncia en su escrito de impugnación. Lo anterior, aunado al hecho que de la documental que obra en el expediente, así como del escrito presentado por el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, (Fl 14, c1), se desprende que contra la citada sentencia no se interpuso recurso alguno y que por el contario posteriormente la accionante, promovió diferentes trámites de nulidad, en el año 2004, 2005 y 2013, resueltos en autos del 28 de enero de 2004, 3 de junio de 2004, 16 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2013, todos rechazados dado que las causales alegadas no se encontraban dentro de las señaladas de manera taxativa por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que encuentra fundamento en lo establecido por el artículo 143 de la misma normativa.

En tal sentido, se advierte igualmente que los efectos adversos de los que hoy se duele la peticionaria, no le resultan atribuibles a los accionados; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial que no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance. La acción de tutela –se reitera-, no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por el actuar de las partes.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó desde el comienzo situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12