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STL2114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00111-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2114-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2024-00111-01 Acta n.º3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso judicial identificado con radicado n.° 68001-31-05-001-2009-00367-02.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «protección especial constitucional». Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ejecutiva laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales -ISS- y Porvenir S.A., con el fin de que cumpliera la orden judicial contenida en la providencia de 7 de marzo de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó a «Porvenir S.A., devolver el capital que obre en la cuenta individual de la demandante […] MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO, previo diligenciamiento del bono pensional que deberá remitir el ISS, con los rendimientos financieros del caso».

Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de providencia de 5 de septiembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución contra las demandadas, para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: COLPENSIONES, deberá dentro de los diez (10) días siguientes, a la notificación de esta providencia informar a PORVENIR S.A., si hay lugar a la emisión del bono pensional de la actora, en caso afirmativo, remitirlo, con los rendimientos respectivos, en caso negativo explicar las razones de la no emisión. Y una vez recibido por parte de PORVENIR S.A., dicho informe o bono pensional, esta entidad deberá proceder dentro del término de diez (10) días a pronunciarse al respecto y si es del caso, a realizar la respectiva devolución a la demandante del capital que obre en su cuenta individual.

Afirmó que una vez surtido el trámite correspondiente, el 20 de junio de 2019 presentó liquidación del crédito y, por medio de auto de 18 de noviembre de ese mismo año, el juez de conocimiento advirtió que previo a emitir pronunciamiento al respecto debía requerir a Porvenir S.A., con el fin de que indicara si había cumplido con la orden proferida por medio de fallo de 5 de septiembre de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que el 21 de mayo y 5 de julio de 2024 solicitó la entrega de títulos de depósito judicial constituidos a su favor; no obstante, por medio de auto de 8 de julio de 2024, el a quo negó dicha solicitud con fundamento en que, pese a que la actora allegó la liquidación del crédito, al no estar ejecutoriada esta no era dable entregar los dineros objeto de ejecución, de acuerdo al artículo 447 del Código General del Proceso.

Además, agregó: (…) ni en la sentencia de segunda instancia, ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, se dio orden alguna en la cual se dispusiera la entrega de títulos judiciales a través de esta Agencia Judicial, sino que los pagos se hicieran entre las administradoras de ambos regímenes pensionales a efectos de que PORVENIR S.A. realizara finalmente el pago directo a la demandante.

No obstante ello, no puede desconocerse el hecho de que la demandada COLPENSIONES constituyó el título judicial objeto de la solicitud que se resuelve en esta providencia (…). Agregó que en la providencia anterior, el Juez de conocimiento requirió a las ejecutadas para que se pronunciaran respecto a la orden judicial objeto de ejecución, y por medio de memorial de 29 de julio de 2024, Colpensiones informó que «el Bono (sic) pensional se encuentra pendiente de emisión; es decir, está pendiente que Porvenir S.A, adelante el trámite de solicitud oficial de emisión, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Afirmó que el 17, 30 de julio y el 1.° de octubre de 2024 presentó solicitudes de terminación del proceso, con fundamento en que se ordenara la entrega inmediata de los títulos de depósito judicial que Colpensiones constituyó en razón al proceso ejecutivo y, en caso de que la misma no prosperara, requirió al juez de instancia para que tramitara la liquidación de su crédito actualizada y corriera traslado de la misma a las demandadas; sin embargo, el juez de instancia no se ha pronunciado al respecto.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurre en mora judicial injustificada debido al excesivo tiempo que lleva el proceso bajo su conocimiento, sin que se pronuncie respecto a la solicitud de terminación del mismo, ni tampoco respecto a la liquidación del crédito objeto de ejecución, circunstancia que, a su juicio, agrava su situación personal, debido a que es una persona de especial protección constitucional al tener de 77 años de edad.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, disponga la entrega de títulos judiciales constituidos en su favor en el proceso cuestionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024 y a través de auto de 20 de noviembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que por parte de dicha institución no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor advierte, pues los reproches del accionante no se dirigen en su contra. Una empleada de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la entidad que representa de la acción constitucional, debido a que los reparos del tutelante no le son atribuibles.

Un funcionario del Banco Agrario de Colombia señaló que al revisar el sistema de consultas, se advirtió la existencia de dos títulos de depósito judicial constituido a órdenes del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso objeto de censura; sin embargo, precisó que no se corroboró ninguna orden de pago respecto a aquellos.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y precisó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad debido a que el mecanismo residual no cumple con las exigencias de procedibilidad que consagra la jurisprudencia para dicha acción. Asimismo, advirtió que el despacho tenía a su cargo «numerosos asuntos»; por tanto, en garantía del derecho de igualdad de las partes, explicó que el impulso de los procesos judiciales debe efectuarse de conformidad al orden de radicación de los mismos; no obstante, señaló que al revisar el trámite judicial cuestionado advirtió que el mismo está en turno para resolver lo correspondiente.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado, pues explicó que el juez accionado no puede pronunciarse respecto a la liquidación del crédito, ni de las solicitudes de terminación del proceso y entrega de títulos, en tanto afirmó que la autoridad accionada no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar el monto que se debe reconocer por concepto del bono pensional, de acuerdo a lo ordenado en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de lo anterior, indicó que la negativa de la entrega de títulos de depósito judicial obedece a la falta de ejecutoria de la liquidación del crédito y la carencia de certeza en cuanto a los valores que constituirían el bono pensional que Colpensiones debía trasferir a Porvenir S.A. En consecuencia, advirtió que no se configura mora judicial injustificada, pues el juez ha actuado con diligencia al interior del proceso cuestionado, aunado al hecho de que, a través de providencia de 8 de julio de 2024, aquel atendió el requerimiento de la entrega de títulos de depósito judicial que otorgó la accionante, sin que se presente alguna novedad en el asunto.

Por último, precisó que pese a que la accionante es de la tercera edad, no se advierte que su mínimo vital se afecte, debido a que esta devenga una pensión de jubilación, que le permite cubrir sus necesidades básicas y de salud. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con fundamento en que la falta de firmeza de la liquidación del crédito y, de entrega de los títulos de depósito judicial se origina en que el juez accionado no se ha pronunciado respecto a la liquidación que presentó hace 5 años, así como tampoco se ha manifestado respecto a la solicitud de terminación del proceso, en consecuencia, afirma, que dichas omisiones vulneran su derecho al debido proceso.

Por otro lado, en escrito separado, la actora cuestiona que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de auto de 3 de diciembre de 2024 dejó sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2017 y terminó con el trámite ejecutivo objeto de tutela, con fundamento en lo siguiente: […]se advierte una imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de hacer consistente en (i) diligenciar un bono pensional por parte de Colpensiones, y la de dar, alusiva a (ii) que Porvenir S.A. lo entrega cabalmente a la accionante para la figura de devolución de saldos con los rendimientos causados.

A la anterior conclusión se arriba simple y llanamente porque del registro de historias laborales que sirvieron de base para la resolución del trámite ordinario y cuya sentencia se ejecuta, se colige que la accionante efectuó aportes tanto en el régimen de prima media con prestación definida (administrado hoy por Colpensiones) como en el de ahorro individual con solidaridad […].

Por consiguiente, la actora solicitó que se ejerciera control de legalidad respecto al auto de 3 de diciembre de 2024, por medio del cual el juez accionado declaró la nulidad del trámite ejecutivo, además de que se ordenen las investigaciones pertinentes contra dicha autoridad. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

También, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de dichas circunstancias adicionales.

En el presente asunto, en impugnación, la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales debido a que no se ha pronunciado respecto a la liquidación de crédito y solicitud de terminación que promovió durante el transcurso del trámite ejecutivo censurado. Asimismo, en escrito separado, la tutelante reprocha el auto de 3 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución- 5 de septiembre de 2017- y dio por terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en que se configuro una imposibilidad de cumplir con la obligación, en razón a que mientras la Oficina de bonos Pensionales no «aterrice» la liquidación provisional, no es procedente desarrollar la ejecución, para la posterior expedición y pago del título base de ejecución de la accionante.

Al respecto, es oportuno señalar que si bien los reparos concretos de la accionante se dirigían a atribuir una mora judicial injustificada al juez accionado, debido a que este no se había pronunciado de fondo respecto a la liquidación de crédito y la solicitud de terminación del proceso ejecutivo objeto de censura, lo cierto es que en el curso de la presente acción constitucional, el Juez Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y terminó el proceso ejecutivo, en los términos que se expuso en el párrafo anterior.

Por lo anterior, la Sala considera que por sustracción de materia no se efectuará ningún análisis de fondo de la decisión cuestionada, pues la Corte advierte que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00