CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2114-2014 Radicación n° 52421 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE VILLABONA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante, que la abogada Gladys Ofelia Celis Rincón inició proceso ejecutivo laboral en su contra, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, cuya actuación fue declarada nula y se ordenó remitir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por competencia, dado que la cuantía era de $13’000.000.oo y superaba los 20 salarios mínimos.
Señaló que el secretario del despacho que adelantaba el ejecutivo le informó a su titular que « la parte demandante reconoció unos abonos y por lo tanto la cuantía del proceso es de $4’000.000.oo»; que el juez « modificó la cuantía » por la que se había demandado y remitió las diligencias al juez de pequeñas causas laborales, quien, en cumplimiento de lo ordenado, adelantó el proceso como de única instancia y señaló fecha para el remate del inmueble de su propiedad, el 17 de enero de 2014, a las 8 de la mañana.
En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que avoque el conocimiento del ejecutivo No. 00107/2013, y declare nulo el auto del 15 de abril de 2013, mediante el cual modificó la cuantía de la acción incoada y ordenó remitirla al Juzgado de Pequeñas Causas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas e informar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. Además decretó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de la orden de remate.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del término de traslado, rindió informe en el que argumentó que el despacho se declaró sin competencia para adelantar el proceso, mediante auto del 15 de abril de 2013 y ordenó la remisión al Juzgado de Pequeñas Causas; que contra esa decisión el accionante no presentó recurso alguno. Agregó que en el proceso se encontraban recibos firmados por la demandante reconociendo pagos parciales a la obligación, los que dejaban ver que a la fecha 23 de abril de 2010 « quedaba pendiente por valor de la obligación la suma de $4’000.000 (…) que es el reconocido por parte del demandado en al contestación de la demanda y lo aprobado mediante documento firmado por la accionante ».
Gladys Ofelia Celis Rincón, tercera interesada, se opuso a la prosperidad de al acción argumentando que el actor interpuso de manera extemporánea recurso de reposición contra la providencia del 20 de junio de 2013, por lo cual el juzgado que conoce del proceso fijó como fecha para el remate, el 26 de septiembre del año en cita; que luego el ejecutado promovió incidente de nulidad contra el auto antes mencionado, el cual fue rechazado de plano; luego interpuso extemporáneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el último proveído citado, para finalmente solicitar expedición de copias para recurrir en queja.
Que considera que la apoderada del hoy accionante está dilatando el proceso de cobro coactivo para no permitir el remate, interponiendo recursos en forma extemporánea. Agregó, que el ejecutado tuvo en su momento la oportunidad procesal para alegar « la excepción previa de competencia (sic) », sin que la hubiera propuesto. Por fallo del 6 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela impetrada, porque el accionante no agotó los todos los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador.
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante en la que adujo, fundamentelmente, que el no haber agotado los recursos ordinarios contra el proveído que ordenó remitir el proceso al Juez de Pequeñas Causas Laborales no es fundamento para negar el amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no aflora en el asunto que nos ocupa.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ejercita los recursos legales y procedentes a efecto de demostrar el derecho que considera le asiste, dentro de las oportunidades que la ley procesal establece y ante el juez natural de la causa.
En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el accionante, quien estaba representado por su abogado, pudo recurrir el auto del 15 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se declaró sin competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Pequeñas Causas. No obstante guardó silencio, y tampoco mostró ninguna inconformidad contra la providencia del 28 de mayo de la anualidad en cita, con la que el Juzgado de Pequeñas Causas dispuso « Avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de única instancia ».
Al no agotar los recursos ordinarios, medios de defensa idóneos y eficaces, renunció a la oportunidad para que el juez del proceso se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones, y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En este orden de ideas, la Sala no encuentra reproche alguno en el fallo que se impugna, ni vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que sin consideraciones adicionales, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ENRIQUE VILLABONA, contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la misma ciudad. GUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8