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STL2113-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83053 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2113-2019 Radicación no 83053 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOAQUÍN AMARIS AMARIS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la irrenuncibilidad de los derechos laborales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expuso que promovió demanda en contra de la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR, a fin de obtener la declaratoria la nulidad o inexistencia del Acuerdo número 1 de fecha 2 de agosto de 2014, en virtud del cual la Asamblea Extraordinaria de la Sala de Fundadores lo removió del cargo de presidente y representante legal, y el consecuente reintegro al cargo, como el pago de los emolumentos dejados de percibir y los perjuicios morales.

Narró que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien por medio de la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de mayo de 2017.

Reprocha el tutelante la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio, no acata los establecido en el Código de Comercio, puesto que se soportó en «el criterio de que de la convocatoria a la asamblea extraordinaria donde se me removió del cargo de presidente y representante legal de CECAR podía inferirse el tema y que el orden del día lo permitía, así como también permitía, por inferencia, el nombramiento de uno nuevo», cuando en realidad debía señalarse en la convocatoria el objetivo de la misma; de igual forma, cuestionó que de acuerdo a los estatutos, uno de los socios se encontraba inhabilitado para sesionar y votar, ante la condena penal que le fue impuesta para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Indicó que, con auto de fecha 26 de febrero de 2018, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegada la concesión del recurso de casación. Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que dicte un nuevo fallo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Sincelejo, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso que resolvió el asunto de cara a las pruebas y a la normatividad aplicable al caso.

Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, señaló que al interior del proceso cuestionado no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante y aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción; ello por cuanto «[d]el análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segundo grado que se ataca fue proferida el 2 de mayo de 2017; mientras que la tutela se radicó el 30 de noviembre de 2018 (f. 1041), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

(…) Incluso, dicho plazo se encuentra superado, aun tomando como referencia la fecha del auto proferido por esta Sala que, en sede de queja, declaró bien denegada la concesión del recurso de casación (26 de febrero de 2018)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 1091 del cuaderno de tutela, para lo cual insistió en el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin valor ni efecto 2 de mayo de 2017, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud del cual, dicha autoridad confirmó el fallo de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda invocada por el actor.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra la determinación del 2 de mayo de 2017, de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud de la cual se confirmó la decisión de primer grado.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia proferida al interior del proceso cuestionado data del 26 de febrero de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 30 de noviembre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferida la última decisión con la que culminó el proceso, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9