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STL2113-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2113-2014 Radicación n° 35406 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN, mediante apoderado, contra las SALAS LABORAL Y LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL Y QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, ambos del circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 04731 de 1991, y que presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional del 14% de que trata el A 049/90 Art. 21, por su compañera permanente quien depende económicamente de él. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que una vez realizada la audiencia preliminar establecida en el CPT y SS Art.77, lo remitió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, donde, perfeccionado el trámite, se puso fin a la instancia mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolviendo al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por proveído del 28 de junio de 2013.

Afirmó que en el libelo demandatario solicitó « requerir a la parte demandada, para que, junto con la contestación de la demanda allegara toda la documentación que se encuentre en la carpeta pensional (…), como certificado de nacimiento del pensionado, formulario de afiliación a la EPS, copia de la resolución o resoluciones que concedieron la pensión al demandante y demás documentos que fueron presentado con la reclamación administrativa »; que también solicitó una inspección judicial, para que, en caso de que la entidad demandada no allegara la documentación que tiene en su poder, se llevara a cabo dicha diligencia con de la demanda; que pese a que la entidad no aportó los documentos relacionados en la demanda, que se encontraban en su poder, el Juzgado la dio por contestada.

Agregó que en la audiencia de que trata el CPT y SS. Art. 77, se decretaron las pruebas conducentes y necesarias pedidas por las partes, y con respecto a la inspección judicial solicitada el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito señaló « si el juzgado lo considera necesario ordenará su practica en su debida oportunidad », y el despacho de Descongestión cerró el debate probatorio y señaló fecha para fallo, el cual resultó absolutorio, porque no se aportó sino un extracto de la resolución No. 04731 con el que no se logró establecer si la misma correspondía al demandante « ya que no se menciona el nombre de la persona a quien se le reconoce la pensión, ni la clase de pensión reconocida ”.

Que en segunda instancia el Tribunal de Descongestión profirió el fallo, sin percatarse que no se había aportado la copia de la Resolución mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, que fue solicitada por el magistrado a quien en principio le había correspondido por reparto el asunto, mediante oficios 1365 del 23 de agosto de 2012 y 5763 del 15 de noviembre del mismo año; que además el juez colegiado en la sentencia dio por sentado que la parte actora no había cumplido con la carga de la prueba conforme al CPC Art.77, sin tener en cuenta que la parte pasiva también incumplió con su obligación legal de aportar todos los documentos que encontraran en su poder pedidos con la demanda.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida en primera instancia, inclusive, para que se profiera nueva sentencia valorando todas las pruebas que obran en el expediente, o en su defecto, se ordene reabrir el debate probatorio con el fin de practicar la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, en caso de considerarla necesaria para resolver el fondo de la litis.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al mecanismo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite la accionante persigue que por este medio se deje sin efecto la actuación adelantada hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordene reabrir el debate probatorio con el fin de practicar la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, dentro del proceso que adelantó contra el ISS, con el fin de obtener el incremento pensional del 14%, por su compañera permanente a cargo.

No obstante lo anterior, es claro que el tutelante tuvo a su alcance, en el proceso ordinario, recursos idóneos y eficaces para efectivizar su derecho a la defensa como parte del debido proceso, de los cuales no hizo uso, veamos. El CPT y SS Art. 31 parágrafo 1º establece los anexos que deben acompañar la contestación de la demanda, su numeral 2º indica « Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder ».

Po su parte el parágrafo 3º preceptúa: Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

En este asunto, en el libelo demandatario el actor solicitó como petición especial « requerir a la parte demandada, para que, junto con la contestación de la demanda allegara toda la documentación que se encuentre en la carpeta pensional (…), como certificado de nacimiento del pensionado, formulario de afiliación a la EPS, copia de la resolución o resoluciones que concedieron la pensión al demandante y demás documentos que fueron presentado con la reclamación administrativa », documentos que no fueron anexados con la contestación de la demanda por el demandado y a pesar de ello el juzgado la dio por contestada; decisión ante la cual la parte activa no presentó ninguna objeción y la dejó en firme, cuando pudo recurrir tal decisión y no lo hizo.

Así mismo, no manifestó inconformismo alguno contra la providencia que declaró clausurado el debate probatorio, pudiéndose oponer a esta decisión, e insistir en la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos, si la consideraba necesario. Aunado a lo anterior, se observa que en el trámite de la segunda instancia, el demandante guardó silencio en el término que se otorga para alegar, así como cuando fue notificado, por estado, de la fecha de audiencia de lectura de fallo (Fl.121).

Es claro entonces que el demandante tuvo un comportamiento omisivo ante las decisiones de las instancias que podían resultarle desfavorables a la postre. Por manera que la tutela como medio preferente y residual, no es el mecanismo para zanjar tales omisiones, pues contraviene lo previsto en el Decreto 2591/91 Art. 6º -1. En las condiciones expuestas, se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ANTONIO BAUTISTA VARÓN, mediante apoderado, contra las SALAS LABORAL Y LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL Y QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN, ambos del circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5