Radicación no 76547 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL21123-2017 Radicación no 76547 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA CRUZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió frente AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
I.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, petición, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que mediante Acuerdo 534 de 2015, la CNSC abrió la convocatoria para proveer varias vacantes al DANE, de los niveles técnico, asistencial, asesor y profesional; que en virtud de ello, se inscribió para el cargo denominado profesional especializado código 2028, grado 21, N°. 226924, el cual viene desempeñando en provisionalidad actualmente, empero otra persona ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para la plaza disponible.
Adujo que la concursante que ocupó el primer puesto, no cumple con los requisitos mínimos, por lo que el 11 de agosto radicó derecho de petición ante las accionadas para que la excluyeran y solicitó copia de los documentos de la participante con los cuales acreditó el requisito de experiencia profesional para el cargo; que la CNSC emite respuesta informándole que la exclusión de la lista de elegibles por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos solo la puede solicitar la Comisión de personal del DANE; que dicha contestación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a las accionadas suspender el acto de nombramiento y posesión de la concursante Diana Carolina Rodríguez Castro, hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos, además de que se emita una respuesta de fondo a sus peticiones, incluyendo copia de los documentos de la concursante en cuestión. I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, los accionados se pronunciaron así: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- solicitó la declaración de improcedente de la presente acción debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que luego de la publicación de la lista de elegibles de los concursantes que superaron las fases para acceder al cargo que actualmente ocupa la accionante, la comisión personal del DANE, no solicitó dentro del término previsto para ello, la exclusión de algún concursante, por lo que en la actualidad la aludida lista se encuentra en firme; que dichos aspectos se dieron a conocer a la actora en la respuesta al derecho de petición, sin la entrega de copias de documentos, en razón a que ellos se encuentran sometidos a reserva, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Departamento Administrativo de Seguridad- DANE- indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues sus actuaciones se han ajustado a derecho; que expidió la Resolución con la cual se conformó la lista de elegibles para proveer la única vacante del empleo en el cual, la solicitante lo ocupaba en provisionalidad; que le correspondía como nominadora proveer de manera definitiva dicha vacante con la persona que ocupó el primer lugar de la lista de legibles, y por ende, efectuar el respectivo nombramiento y posesión en periodo de prueba de la concursante Diana Carolina Rodríguez Castro, quien cumplió con los requisitos de capacidad e idoneidad.
Mediante fallo del 19 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) por tratarse de una obligación legal por parte de la entidad participante del concurso, de revisar la hoja de vida de los concursantes antes de que quede en firme la lista de elegibles para acceder posteriormente a la etapa de nombramiento en periodo de prueba, como en efecto lo acreditó el Dane con este asunto con las documentales que obran en el expediente, que dan cuenta de la revisión de los requisitos de los diversos aspirantes, que incluso dio lugar a la solicitud de exclusión de dos de ellos ante la CNSC, es que no se puede cuestionar dicha labor, o pretender por parte de la accionante, desconocer la revisión que llevó a cabo el organismo, para ahora exigirle una nueva verificación de los requisitos de alguno de los concursantes (…) la labor de estudio final de las hojas de vida de los aspirantes, está precedida de los principios de buena fe y legalidad, que en caso de que algún interesado o tercero ajeno al proceso, considere que en tal obligación legal, el organismo nominador falló o cometió alguna conducta reprochable para el ordenamiento jurídico, tiene a su disposición las acciones disciplinarias y judiciales pertinentes, pero mientras ello no ocurra, se itera, un tercero no puede solicitar la exclusión del concurso de un aspirante por no estar legitimado para ello (…) por dichas razones, la Sala considera (…) [que] no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados en su escrito incoatorio (…) [pues] las peticiones que la activa presentó en las entidades accionadas (…) fueron respondidas por sus destinatarios (…).
III. IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que «(…) el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos invocados (…) las consideraciones de la Sala fue enfocada en que mi acción ya había sido contestada sin tener en cuenta que los documentos que solicité en ningún momento fueron entregados (…)» IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante, que, según su criterio, fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Departamento Administrativo de Estadística DANE, al no resolver de fondo sus peticiones, incluyendo la expedición de copias de los documentos que presentó la concursante Diana Carolina Rodríguez Castro para acceder al cargo de profesional especializado grado 21, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para acceder al cargo, el cual se encuentra actualmente en provisionalidad por la promotora de este amparo, quien además requirió que se excluya a la citada concursante por el supuesto incumplimiento de requisitos mínimos de experiencia exigida para ocupar dicho cargo.
Ahora bien, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que como bien lo advirtió el a quo constitucional en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, pues existe el procedimiento apto donde puede solicitar la suspensión provisional de éstos mientras se pone fin al litigio, que consiste en la medida cautelar prevista por el CPACA contra este tipo de actos, pues claro es para esta Sala que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad de las reglas del concurso de cara al caso concreto, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas para los demás concursantes y, por ende, no pueden ser controvertidos a través de este trámite constitucional.
Ahora bien, las peticiones realizadas por la parte activa, en las que solicitó información sobre el procedimiento para solicitar la exclusión de una concursante y la expedición de copias de los documentos presentados por la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del cargo que la actora desempeña en provisionalidad, fueron debidamente respondidas por sus destinatarios, tal y como la misma accionante lo mencionó, además, así se vislumbra del material probatorio adosado al expediente.
Respecto a la expedición de copia de los documentos aludidos anteriormente, se observa que se encuentra acreditado en la respuesta emitida por la CNSC, que le dio a conocer a la quejosa en la contestación a su derecho de petición, que no le hacía entrega de las copias de los documentos solicitados, en razón a que se encuentran sometidos a reserva, conforme a lo estatuido en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, pues dicha información solo puede ser solicitada por el titular, sus apoderados o por persona autorizada con facultad expresa para acceder a la misma, por tanto, como quiera que dichos documentos hacen parte de la hoja de vida y la historia laboral de la accionante, gozan de dicho carácter.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la accionante no se le vulneraron sus prerrogativas supralegales, por cuanto su derecho de petición fue resuelto atendiendo el fondo de sus solicitudes por parte de las accionadas, sin que se hagan necesarias más elucubraciones, habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por BLANCA AURORA CRUZ SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10