Radicación no 76861 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21120-2017 Radicación no 76861 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DEL EJÉRCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LILIA AMAYA ESCOBAR a través de agente oficiosa contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El agente oficioso de Lilia Amaya De Escobar, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas y a la salud», los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en « EBASER DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR»; que su médico tratante le diagnosticó « FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR» además que sufre de « hipertensión esencial primaria, Osteoporosis, Epoc, HTA Crónica y Fractura L3, L4, L5, con acuñamiento de L4 y Fragmento retropulsado, Listesis L5-S1».
Indicó que dados los anteriores padecimientos, se encuentra postrada en una cama, por lo que el 16 de junio de 2017, se le formularon medicamentos para el dolor, así como «pañales desechables tipo Tena Slip Talla G, […] y ENSURE Suplemento Alimenticio», no obstante, la accionada, se ha negado a hacer entrega de los mismos, con fundamento en que se encuentran fuera del «POS», actuación que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, máxime que es una persona de más de 94 años de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción, ordenó enterar a las partes, vincular al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 8 “Cacique Calarcá” y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 « Cacique Calarcá», indicó que la accionante es beneficiaria de su hijo, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 4 de octubre de 2005; que actualmente su estado es provisional, puesto que el afiliado titular no ha renovado el carné de servicios, el cual venció el 17 de julio de 2017.
En cuanto a la vulneración de los derechos alegados, informó que el Complemento Nutricional ENSURE, se encuentra dentro del «Manual de Medicamentos y terapéutica para el SSMP», por lo que no se requiere de autorización ni trámites de « CTC» ante la Dirección de Sanidad para su entrega, no obstante, revisados los documentos aportados, no se evidencia fórmula ni recomendación médica, en la cual se le prescriba a la accionante el citado complemento.
Expuso que el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y el 042 de 2005, conforman el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin embargo, dentro de aquellos, no se establece el suministro de pañales desechables, puesto que los mismos no tienen la finalidad de rehabilitar al paciente o de atender su enfermedad, por lo que el suministro de estos, se encuentran a cago del usuario o su familia en cumplimiento del principio de solidaridad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, amparó la protección constitucional invocada, y en consecuencia dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 que, de forma coordinada, en el marco de sus competencias […] entreguen a la señora LILIANA AMAYA DE ESCOBAR los pañales desechables; actividad que se sujetará a la cantidad y periodicidad que establezca el médico perteneciente a la mentada ÁREA DE SANIDAD 3026 […].
Los mencionados organismos efectuarán las gestiones enderezadas a suministrar los procedimientos integrales, según las recetas de los correspondientes galenos, en cuanto a la patología diagnosticada. […] Cuarto: ADVERTIR a los organismos aquí accionados que con posterioridad, en caso de que la agenciada […] requiera ser trasladada a un lugar distinto al de su residencia, a fin de que se realicen los procedimientos curativos, previa orden médica, otorguen los medios y gastos indispensables para tal desplazamiento, siempre que exista una urgencia debidamente certificada por el profesional de la salud, se demuestre que aquellos rubros no pueden ser solventados por el grupo familiar y se pruebe que la ausencia del transporte ponga en peligro la vida de la afiliada.
Para arribar a la concesión de las pretensiones de la tutela, luego revisar las documentales obrantes en el plenario, advirtió que en las probanzas no se observa que el profesional tratante hubiera recetado los peticionados pañales desechables, como tampoco el suplemento alimenticio «ENSURE», no obstante, en lo que incumbe a los mencionados primeros elementos, manifestó que la mentada ausencia de fórmula médica, en lo absoluto puede convertirse en un motivo para denegar su provisión, en tanto que de las específicas circunstancias que rodean el analizado caso, como la avanzada edad de la paciente y la imposibilidad de desplazarse en condiciones habituales, se infiere la necesidad de que aquellos insumos sean otorgados, « conclusión a la que se llega sin necesidad de contar con conocimientos técnicos o científicos», puesto que lo acreditado en el expediente, es suficiente para colegir la existencia de efectos colaterales provenientes de la enfermedad detectada y la urgencia y apremio del cuadro clínico, requiriéndose de implementos alternos que faciliten o morigeren las difíciles las circunstancias en las que se halla inmersa la reclamante, preservándose con ello el principio de dignidad humana.
En lo referente al complemento alimenticio «ENSURE», precisó que esa Colegiatura no podía arribar a similar aserto, porque, en contraposición a lo que ocurre con los pañales desechables, cuya conexión con el tratamiento de la afección diagnosticada es ostensible, no se evidencia la relación que pueda existir entre la provisión de aquel insumo con la especificada enfermedad, lo que impide que se disponga su entrega, sin contar con instrucciones médicas que demuestren que su consumo es necesario.
Señaló igualmente el juez de instancia, que deben realizarse integralmente las asistencias y prestaciones encaminadas a paliar y frenar las consecuencias nocivas de los detectados padecimientos que aquejan la salud de la accionante, aunque dichos elementos y atenciones no estén cubiertos por el correspondiente plan. Finalmente, advirtió al Establecimiento de Sanidad vinculado, que es inviable anteponer a la efectividad de un postulado de carácter prioritario, móviles netamente administrativos, legales o burocráticos, como el alegado vencimiento del correspondiente carné, o que el servicio procurado es ajeno al plan aplicable, en tanto que esos puntos deben ceder ante el interés prevalente convocado, sin que generen cargas que hagan más gravosa la situación de la persona.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 45 y 46, del cuaderno de tutela, sustentando su disenso respecto de la orden de suministrar pañales desechables a la accionante, por cuanto itera, los mismos no tiene la finalidad de rehabilitar al paciente o atender su enfermedad.
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En este asunto la impugnación se encamina, en forma exclusiva, contra la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia, en tanto impuso a la recurrente, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, entregar a la beneficiaria accionante, « pañales desechables», en la cantidad y periodicidad que establezca el médico tratante, adscrito a la mentada área de sanidad 3026.
Teniendo en cuenta lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, no es motivo de discusión que la agenciada tiene un delicado estado de salud, situación que se ve agravada por su avanzada edad, al tener más de 94 años, y las múltiples enfermedades diagnosticadas que padece. Para resolver el asunto sometido a estudio, es preciso recordar, que tal como se estableció en la sentencia T -760 de 2008 ratificada recientemente en la T -098 de 2016, para el suministro de elementos y servicios no incluidos en los planes de servicios de salud POS de cada subsistema o en el Plan de Beneficios del Sistema de Salud de las FF.
MM. y de la Policía Nacional, deben acreditarse las siguientes condiciones: (i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad;
(iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado. Bajo ese contexto, advierte la Sala que dadas las enfermedades padecidas por la agenciada, se desprende la necesidad de los pañales desechables para mejorar las condiciones de vida del paciente; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en líneas anteriores, no se encuentra demostrada la incapacidad económica para asumir lo aquí requerido, pues ninguna manifestación realizó al respecto la accionante, máxime cuando de los elementos probatorios allegados con el escrito de tutela, no se deduce la falta de recursos por parte de la familia para asumir los gastos de salud.
En ese orden, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, a pesar de las condiciones especiales de Lilia Amaya Escobar, no se puede predicar una transgresión a las garantías constitucionales aducidas, pues el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional- Establecimiento de Sanidad Militar 3026, ha prestado los servicios médicos ordenados por los profesionales de la salud correspondiente; de otra parte, no se demostraron situaciones que imposibiliten asumir familiarmente el costo del insumo objeto de la presente acción constitucional, y en atención al principio de solidaridad, el núcleo familiar son los llamados a suplir las necesidades del agenciado.
En efecto, sobre la obligación de los hijos con los padres, basta recordar lo manifestado por esta sala en la sentencia CSJ STL6795-2016, en la que en un caso de similares contornos a los aquí expuesto, se resolvió lo siguiente: De igual forma, es menester señalar que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan en tanto es quien tiene la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital. […]: De igual forma, al revisar la documental que reposa en el expediente, esta Sala Laboral observa que la actora no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la incapacidad económica de su señor padre como tampoco la de sus cinco hijos mayores de edad, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en la simple enunciación y por el contrario la Dirección de Sanidad Naval aportó una certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta que el señor Rafael Antonio Becerra Rivera tiene una asignación de retiro en cuantía de $4.136.680, así mismo obra documento que da cuenta que Luz Estela Becerra Angulo tiene la calidad de personal civil pensionado y Aura Patricia Becerra Angulo de auxiliar de servicios 09 ambas del Hospital Naval de Cartagena, lo que permite concluir que no existe carencia económica tanto del actor como de sus hijas a fin de sufragar los pañales, los paños húmedos y la crema antipañalitis, lo que igualmente recae sobre la enfermera diurna que aun cuando como ya se dijo quedó más que corroborado que no se requiere, es un gasto que puede ser asumido ya sea mediante la asignación de retiro que recibe el señor Rafael Antonio Becerra Rivera o por parte de los hijos que tienen el deber de cuidado de sus padres y no pueden sustraerse de dicha obligación solidaria para dejarla a cargo del Estado (…).
Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10