Radicación no 83163 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2112-2019 Radicación no 83163 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCIANO ROZO PRIETO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad privada, los cual consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el tutelante que el señor Cayetano Gaona instauró en su contra, demanda de pertenencia a fin de obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio, sobre un inmueble de interés social, demanda en la que fue emplazado, luego que la parte demandante afirmara que desconocía su lugar de ubicación. Expuso que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda.
Relató que, formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Juzgado, por cuanto afirmó que existió un fraude procesal, lo que daba lugar a la prosperidad de la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Indicó que el cuestionado Tribunal Superior de Cali, en virtud de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2018, declaró infundado el recurso de revisión, lo anterior, con sustento en que de los hechos de la demanda lo que se pretendía establecer era un indebido emplazamiento de la parte demandada, lo que conllevó al estudio solo de la causal 7ª ibídem.
Reprochó el accionante, que el despacho judicial tutelado, incurrió en una omisión en la valoración de las pruebas, ello por cuanto de ellos se infería que el demandado siempre tuvo conocimiento de su lugar de residencia, por lo que no debió ser emplazado, así mismo que se incurrió en un fraude procesal, ello por cuanto adujo que el demandante Cayetano Gaona, junto con María Ludivia Giraldo Gaona, Luz Fay Soto Gaona y Albeiro Higuita, se aliaron, en aras de apoderarse del bien inmueble que fue solo objeto de arrendamiento.
Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad del recurso extraordinario de revisión, y de todo lo actuado, en el proceso de pertenencia que fue instaurado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que con proveído del 1º de noviembre de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el quejoso, decisión que consideró no vulneró derecho fundamental alguno del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por el querellante, se efectuó un análisis pertinente del caso y de las normas aplicables al asunto, que permitieron concluir que era infundado el recurso de revisión propuesto por el señor Rozo Prieto, razón por la cual, consideró que la decisión reprochada fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 256 a 263, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se declare la nulidad de la providencia de fecha 1º de noviembre de 2018, en virtud de la cual se declaró infundado el recurso de revisión presentado por el accionante.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 1º de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de declarar infundado el recurso de revisión propuesto por el actor, tuvo sustento en que de cara a las pruebas recaudadas, no fue posible establecer el indebido emplazamiento del quejoso en el proceso de pertenencia en el que fue demandado, y por el contario, tal como concluyó el Tribunal existieron solo «meras suposiciones» que no permitieron demostrar sobre el conocimiento por parte del demandante del lugar de residencia del tutelante, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó que: Se limitó entonces el recurrente a cuestionar sin ninguna soporte la veracidad de los medios de prueba recaudados en el proceso de pertenencia (inspección judicial, prueba testimonial, etc.), sin aportar nada nuevo para la demostración de la situación alegada en la demanda de revisión, lo que nos lleva a concluir que no logró demostrarse el indebido emplazamiento, fundamento de la presente acción, con lo cual damos respuesta a nuestro último problema jurídico.
Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10