CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2112-2014 Radicación n° 52411 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por AURA YALILE BASTIDAS SANDINO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES Señaló la acciónante que en la convocatoria IMPEC No. 250 de 2012, dio cumplimiento a todo lo requerido por la Comisión del Servicio Civil, desde la inscripción según el PIN 9188486913, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, pero por « error se hizo la inscripción en el cargo de técnico Administrativo », situación que comunicó al Presidente de la Comisión, el 25 de abril de 2013 « anexando la documentación exigida cumpliendo con los requisitos de la convocatoria ».
Empero no fue aceptada « por motivo de aplicación al cargo ». La actora se duele porque las entidades accionadas no aprobaron el cambio de empleo en la inscripción, no obstante que dentro del término previsto presentó una reclamación en tal sentido. Agregó que lo único que pide es la aceptación a presentar el examen, con el fin de demostrar sus conocimientos.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y transparencia y, como consecuencia, seleccionarla al concurso en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción, ordenó la notificación de las entidades accionadas e informar al IMPEC y a los terceros interesados.
La CNSC rindió informe en el que indicó, que la decisión de excluir a la accionante de la convocatoria se encuentra debidamente sustentada en las normas encargadas de regularla, las cuales son de íntegro y obligatorio cumplimiento, conforme al desarrollo jurisprudencial; que las causales de exclusión se establecieron en el A 297/12 Art. 9, y el numeral tercero consagro como una de ellas, « ser inadmitido después de finalizar la etapa de reclamaciones por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo y establecidos en la oferta pública de empleados de carrera (OPEC) ».
Agregó que dentro del proceso de selección no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido y por ende una vulneración directa al derecho fundamental del trabajo, cuando quien acciona no integra una lista de elegibles que se encuentre debidamente ejecutoriada. Que la accionante se inscribió de manera voluntaria al empleo con código OPEC No. 202722 que exigía un mínimo de supuestos de educación formal, título en diferentes carreras técnicas relacionadas con el empleo, lo mismo que 3 meses de experiencia relacionada y como equivalencia la aprobación de 2 años de educación superior en Administración Pública, de empresas, financiera, contaduría pública y carreras relacionadas.
Añadió que revisada la documentación aportada por la actora, « se observó que el acta de bachiller no es valida, pues no se encuentra contemplada en los requisitos del empleo », lo que se constituye en una causal de inadmisión a la luz de lo previsto en al convocatoria 250 de 2012. Finalmente puntualizó, que al momento en que la gestora efectuó la inscripción al proceso, aceptó todas las reglas que lo regulan, las cuales no peden ser desconocidas por ninguna de las partes.
La Universidad de Pamplona señaló que revisados los documentos aportados por la aspirante, en el ítem de educación se determinó que no cumplía los requisitos mínimos, toda vez que la formación académica aportada no corresponde con los requisitos para el empleo 202722, que exige título de formación técnica profesional o, su equivalencia, la aprobación de dos de educación superior; que como este requisito es taxativo y determinado por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera OPEC, no puede ser reemplazado por otro documento allegado por la concursante de conformidad con el A 287/12 Art.20.
Puntualizó que a la solicitud de la modificación del empleo inscrito, la CNSC le dio respuesta con oficio 24298del 12 de julio de 2013. Por fallo del 6 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela impetrada, para ello estimó que no se trata de un asunto que permita la intervención del juez de tutela, sino de un debate de carácter estrictamente litigioso.
III. IMPUGNCIÓN La presentó la accionante, dijo que la tutela la presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona y el Tribunal no ofició a la segunda y tomó como accionada solamente a la CNSC. Agregó que en este asunto no hubo estudio juicioso, pues se limitó a « hacer aseveraciones de un accionado que dio respuesta » la cual se aceptó sin verificación exacta del proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, esta Sala aclara que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tutela también se presentó contar la Universidad de Pamplona y que únicamente se adelantó frente a la CNSC, pues revisada la documental se observa que la tutela se admitió frente a la entidad educativa y la CNSC, Quienes fueron debidamente notificados y oportunamente rindieron sus correspondientes informes, a los cuales se hizo relación en el fallo de primera instancia y ahora en esta decisión. Hecha la anterior aclaración debe decirse, que en el asunto objeto de examen, analizado el acervo probatorio adosado con el escrito de tutela y la que se allegó con las respuestas, la Sala estima que la decisión impugnada no merece reproche alguno, Por manera que desde ya se indica que ésta será confirmada.
En efecto, con respecto a la solicitud « de modificación de empleo al cual se inscribió en la convocatoria No. 250 de 2012- IMPEC», que la accionante radicó ante la CNS, la entidad dio respuesta el 12 de junio de 2013, en la que, entre otras, le indicó, que el citado concurso se aprobó por la Sala plena de la Comisión, mediante A 297 del 11 de diciembre de 2012, cuyo artículo 14 estableció « El aspirante bajo su responsabilidad debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se va a inscribir y participar en al convocatoria.
A partir de la inscripción, queda sujeto a las reglas o normas que rigen el proceso de selección ». Le informó que la OPEC se mantuvo publicada para consulta pública de aspirantes e interesados y la etapa de inscripciones se surtió desde 15 de marzo al 3 de abril de 2013 a través de la página WEB de la CNSC; que la publicación del listado parcial de inscritos fue realizada el 19 de abril pasado; la etapa de reclamaciones se surtió los días 22 y 23 de abril.
Concluyó informándole, que el cambio solicitado no era procedente toda vez que la etapa de reclamaciones se surtió el 22 y 23 de abril « y los motivos para reclamar establecido (sic) en el artículo 17 del Acuerdo 297 de 2012, como norma reguladora de la Convocatoria 250 de 2012, son por su no inclusión en la lista o solicitar modificaciones únicamente por errores de digitación en el tipo o número de documento de identificación, nombres y apellidos (…).
Por lo anterior es claro que el cambio de empleo no está incluido dentro de las causales permitidas de modificación, situación que impide atender de manera favorable su petición ». De lo dicho hasta ahora queda claro, que la norma reguladora de la convocatoria No 250 de 2012, es el Acuerdo 297 de 2012, y que a éste se debe someter tanto la administración como quien aspire a la OPEC.
Se observa entonces, que la CNSC no accedió a la solicitud de la actora relacionada con el cambio de empleo para el cual se inscribió, que es en últimas el inconformismo que origina esta acción constitucional, porque es precisamente la norma marco de la convocatoria la que impide acceder a esta clase de correcciones, pues su artículo 15 literal f) establece: «L uego de realizada la inscripción en la página web de la Comisión, los datos allí consignados son inmodificables.
Lo anterior en concordancia con el Art.4º del Decreto 4500 de 2005 el cual establece “…La información suministrada en la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de al inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos ».
Ahora bien, en desarrollo del proceso de selección se estableció una etapa de reclamaciones la cual se surtió el 22 y el 23 de abril de 2003, sin embargo, en virtud del A. 297/12 Art. 17, los aspirantes podían presentar solicitud de corrección por su no inclusión en el listado o solicitar modificaciones únicamente por errores de digitación en el tipo o número de documento de identificación, en los nombres y apellidos.
Es claro entonces, que de conformidad con las disposiciones legales que se han traído a colación, no es viable el cambio de empleo en la inscripción de la convocatoria 250 de 2012, que solicita la tutelante. Por ello, no es viable acceder a su petición relacionada con « seleccionarla al concurso en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11 », pues como ella misma afirma se inscribió para el empleo de Técnico Administrativo, cargo para el que no acreditó los requisitos exigidos y por ello no fue incluida en al lista de admitidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por AURA YALILE BASTIDAS SANDINO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. GUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10