CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49300 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21115-2017 Radicación n.° 49300 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por NANCY CAICEDO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Fabio Buitrago Gil, en cuantía del 50% a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante; que al proceso fueron vinculados Laura Rosa Salazar, cónyuge del causante, y a quien la Caja de Crédito Agrario, mediante Resolución 6312 del 4 de julio de 2008, le reconoció el 50% de la referida pensión, así como los hijos del causante, Dahiana Buitrago Caicedo, Alejandra Buitrago Sepúlveda y Christian Fabián Buitrago, a quienes le fue otorgado en el mismo acto administrativo el restante 50% de la prestación, exigible a partir del 2 de mayo de 2007.
Que por sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Giraldo, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual aumentará hasta el 50% en la medida que los hijos del causan pierdan la calidad de beneficiarios y declaró probada la excepción de compensación formulada por la demandada, respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de Laura Rosa Salazar Giraldo, «en cuantía superior a la que realmente le correspondía las cuales deberán ser abonadas a las mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente reconocidas».
La UGPP interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación, y por tanto, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nancy Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Buitrago, en cuantía del 25% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que solicitó aclaración de dicha decisión, porque ordenó el pago de la prestación «a partir de la ejecutoria de la sentencia», pese a que en la parte considerativa de la sentencia se dijo que el derecho se causó a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se declaró probada la excepción de prescripción; que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal negó la aclaración con fundamento en que la sentencia no contenía concepto o frase que ofreciera motivo de duda «comoquiera que, la compartibilidad de la prestación se genera a partir de la ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo había decidido el a quo»: y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal el 12 de septiembre de 2017, por falta de interés económico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión, pese a que es claro que esta se causó «a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de ley, que fue lo que se debatió en este proceso en primera y segunda instancia, y así quedó probado, derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelación los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron incólumes […]».
Además, en la sentencia de segunda instancia no existe «sustento o argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causación del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando en las consideraciones se afirma no existencia de prescripción alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia».
Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana, por lo que solicita que «se modifique la sentencia de segunda instancia en los numerales 2, 3 y 4 que modificó la sentencia de primera instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a Nancy Caicedo Salazar, a partir del fallecimiento del causante y no de la ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante».
Por auto del 27 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cali informó que la solicitud de aclaración de la sentencia fue resuelta «expresando que no había frase o concepto en la parte resolutiva que ameritara la misma e incluso, lo que pretende la accionante es que se vuelva a estudiar el caso, lo cual no es posible dado que el juez que emite el fallo no lo puede reformar o modificar».
Que «si bien el derecho nace desde el fallecimiento del causante también es cierto que la Sala al explicar la excepción de compensación hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil sobre el pago hecho de buena fe a la señora Laura Rosa Salazar, citando al respecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicación 40942, referente a cuando son reconocidos nuevos beneficiarios, no es necesario volver a pagar lo que ya se entregó a otros», razón que llevó a declarar infundada la mencionada excepción y se dispuso la condena en favor de la accionante en cuantía del 25% a partir de la ejecutoria de la sentencia. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y a su vez surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de maro de 2007, fecha de fallecimiento del causante, comenzó por señalar que no había discusión respecto de los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 2 de mayo de 2007; y (ii) que al momento de su fallecimiento se encontraba pensionado.
A continuación, y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, estableció que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Ley 797 de 2003, y seguidamente, se refirió a las pruebas aportadas tanto por la demandante como por la litisconsorte, para señalar: Para esta corporación, después de realizado el análisis al material probatorio allegado oportunamente al proceso, está demostrado que el fallecido Fabio Buitrago Gil convivió simultáneamente con las señoras Nancy Caicedo Salazar y Laura Rosa Salazar Giraldo, la primera como compañera permanente, desde junio de 1984 es decir, 9 meses antes del nacimiento la primera hija de la pareja, acontecido el 30 de marzo de 1985; con la señora Laura Rosa Salazar Giraldo convivió con el causante en el municipio de Sevilla desde el 17 de diciembre de 1983, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta la fecha de la muerte del causante.
De lo anterior se tiene que, efectivamente el señor Fabio Buitrago Gil convivió simultáneamente con las señoras Laura Rosa Salazar Giraldo y Nancy Caicedo Salazar por espacio de 24 años aproximadamente, en consecuencia, se deberá reconocer la pensión de sobrevivientes en partes iguales tal y como lo decidió el a quo. Sobre la excepción de compensación que fue declarado por el Juzgado en contra de la señora Laura Rosa Salazar, consideró: […] para la Sala, contrario a lo decidido por el a quo no está llamada a prosperar, pues el artículo 1634 del Código Civil, inciso segundo, dispone que, “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”, y en el caso concreto, se evidenció que la entidad reconoció la prestación económica solicitada a la señora Salazar Giraldo, toda vez que ésta acreditó los requisitos exigidos en la norma, por consiguiente, se concluye que no hay lugar a dicha condena.
Sobre este aspecto, la sentencia radicación No. 40942 M. P. Francisco Ricaurte Gómez, cuando son reconocidas nuevos beneficiarios no es necesario volver a pagar lo que ya se entregó a otros. En virtud de lo anterior, se disminuirá en un 25% la mesada ya reconocida a la señora Laura Rosa Salazar Giraldo, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que tenga que devolver dinero alguno, por las razones expuestas anteriormente.
Finalmente, no declaró probada la excepción de prescripción, porque «el derecho se causó el 02 de mayo de 2007, fecha en que falleció el señor Fabio Buitrago Gil, la señora Nancy Caicedo al presentar la solicitud interrumpió la prescripción el 7 de junio de 2007, que fue resuelta el 04 de julio de 2008 y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2011 sin que hayan transcurrido los tres (3) años que determina la ley».
En ese orden, se hace evidente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas aplicables, que la pensión de sobrevivientes debía pagarse a favor de la accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto estimó que el reconocimiento que de dicha prestación hizo la UGPP a favor de la otra beneficiaria, desde la fecha de su causación, era de buena fe, comoquiera que ciertamente acreditó los requisitos legales para acceder a ella, de modo que al no prosperar la excepción de compensación, no había lugar a imponer a la demandada el pago del 25% de la pensión a favor de la accionante desde la fecha en que se originó el derecho, precisamente porque ya fue pagado de buena fe a la cónyuge supérstite.
Al respecto, es preciso resaltar que la anterior consideración ya la ha efectuado la Corte en situaciones similares a la presente, para cuya ilustración es suficiente traer a colación lo expuesto en sentencia de 6 de septiembre de 2011 (Radicación 40942), reiterada, entre otras, en la SL4627-2016, radicado interno 40321, que en tal sentido dijo: “El recurrente no objeta la conclusión del Tribunal relativa a que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado Andrés García García, en su condición de compañera permanente, sino que, en vista de habérsele pagado a los menores hijos de ésta el 100% de la pensión de sobrevientes y, como se declaró que ella también es beneficiaria de la misma en un 50%, entonces se le dé validez o efecto liberatorio al pago que de esa prestación se ha hecho a los menores a través de ella, su representante legal, al tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil, el cual dispone que “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Es decir, que si el ISS, ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a los menores hijos del causante y de la acá accionante, no era dable, entonces, extender la condena en los términos hechos por el Tribunal al confirmar lo dispuesto al respecto por la de primer grado, en la que solo se disminuyeron las mesadas decretadas a favor de la actora con base en el fenómeno prescriptivo, sin que se tomara en cuenta lo ya pagado a los menores por tal concepto.
“La Sala estima que cabe razón al recurrente. El artículo 1634 del Código Civil colombiano, dispone: ““ARTICULO 1634. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
“ El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” “Preceptiva que, para el caso, implica que la solución de la mesada pensional de sobrevivientes realizada por el ISS a los dos menores hijos del causante, desde octubre de 1999, a través de la demandante, madre de ellos, en desarrollo del reconocimiento que de tal prestación se les hizo mediante la Resolución 11024 de 23 de agosto 1999 (fls. 4, 5), reiterada con la 03411 de 10 de marzo de 2000 (fls. 25,26), en cuantía de $118.230.oo para cada uno, al ser, así, hecha de buena fe, comportó, como lo reclama la censura, plena validez y, por condigna consecuencia, produjo efectos liberatorios de la obligación del Instituto respecto de cada una de las mesadas canceladas, por lo que mal podía entonces, al reconocerse judicialmente el derecho de la accionante, emitir condena a cargo de aquél para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 50% para ella, además del 100% ya cancelado a los menores, actuación con la que se desbordaba, entonces, tanto la ley como la cuantía de la pensión. Así las cosas, y de conformidad con esas premisas no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que fáctica y jurídicamente se formó el juez colegiado dentro del asunto, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00