Radicación n.° 54244 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2110-2019 Radicación n.° 54244 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DORIS ELENA MEJÍA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Doris Elena Mejía Sánchez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 22 de septiembre de 2015, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente de su esposo, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 2) Que mediante providencia del 20 de octubre de 2017, se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones formuladas. 3) Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en proveído del 29 de octubre de 2018, confirmando el fallo de primer grado, por no haberse demostrado por la parte demandante que el señor Jesus María Bedoya Grajales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
Por lo que pide a través del mecanismo preferente que se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal accionado y se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado No. 2015 – 1453.
El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, guardó silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre la accionante. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, son justamente unas providencias las que señala la accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, a saber, las proferidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2017, que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones instauradas y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 29 de octubre de 2018, que confirmó la decisión. Así las cosas, se verifica que los proveídos confutados, fueron edificados bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, en los que se expusieron las razones de hecho y de derecho para adoptar tales determinaciones, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por los jueces.
Adviértase como, el Tribunal de Medellín al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que « […] después de realizar un estudio de los testigos que fueron practicados por la señora juez y de la prueba documental encuentra, que tanto la actora como la interviniente, no tienen dicho estado de vulnerabilidad, y no se advierte que se encuentren en un supuesto riesgo […], por lo que no se evidencia la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es un mínimo vital, y en consecuencia vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión; al no cumplirse con el test de procedibilidad para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, y así poder tener en cuenta el tiempo cotizado y no cotizado antes de entrada en vigencia de la Ley 100, en aplicación de lo establecido en el Decreto 758 de 1990, se hace necesario analizar si para el presente caso se acredita o no la convivencia de la demandante y la interviniente con el afiliado fallecido, por lo anterior, al no probarse que el señor Jesus María Bedoya Grajales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus supuestos beneficiarios, la sentencia de primera instancia debe confirmarse […]».
Colofón de lo anterior, se encuentra que las decisiones atacadas están cimentadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, pues como lo indicó el Ad quem la demandante no contaba con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó que el causante fuera beneficiario de la pensión y por ende que la tutelante tuvieran derecho a esta.
De otro lado, se evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria tenía a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos y no las utilizó, como es el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir los desaciertos que le achaca a la autoridad accionada en esta vía, sin que el amparo pueda hacerse activar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicho mecanismo.
De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte de la tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORIS ELENA MEJÍA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso radicado No. 2015 - 01453, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7