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STL2110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2110-2014 Radicación n° 35320 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BANCOLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PERSONERÍA DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Relató el banco accionante, que mediante auto del 4 de septiembre de 2012, se admitió la demanda laboral que en su contra presentó Teofila Georgina Mestre Pavajeau, la que le fue notificada el siguiente 10 de octubre; que el término de traslado para contestar la demanda vencía el 24 de igual mes y año. Adujo que desde el 11 de octubre de 2012 y hasta mediados del mes de diciembre se llevó a cabo « el paro judicial », en virtud del cual se impidió el acceso al público al palacio de justicia de Valledupar, por lo que le resultó imposible radicar el escrito de contestación del libelo demandatario ante el juez de conocimiento, y no tuvo otra opción que presentarla ante la Personería Municipal de Valledupar el 22 de octubre, « con el fin de dejar constancia que se estaba presentando en tiempo la contestación de la demanda »; que la entidad de control exigió el original de la citada contestación « y por ello, no fue posible hacerlo, una vez se levantó el cese de actividades y se permitió el ingreso de los abogados litigantes y usuarios de la justicia ante los respectivos despachos judiciales ».

Señaló que por razones ajenas al banco, la Personería Municipal de Valledupar no allegó oportunamente el escrito de contestación de la demanda, esto es, una vez se reanudó la atención al público, sino hasta el 19 de diciembre de 2012, por cuanto dicho documento se había extraviado, según oficio enviado al juzgado en tales términos. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 23 de abril de 2013, dispuso darla por no contestada por extemporánea, pues razonó que: si tenemos en cuenta que la notificación personal a la apoderada de la demandada fue realizada el día 10 de octubre de 2012, (…) y teniendo en cuenta que a partir del día 17 de octubre hasta el 27 de noviembre del año 2012, se suspendieron los términos como consecuencia del paro judicial, los términos para contestar la demanda por parte de BANCOLOMBIA, se vencían el 6 de diciembre de 2012, sin embargo la contestación fue entregada a la secretaría de este despacho el 19 de diciembre de 2012, mediante oficio de la misma fecha remitido por la Personería de Valledupar.

Que recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión del juzgado, pero el auto fe confirmado. Dijo que el argumento de las autoridades accionadas en el sentido de que los términos se habían suspendido es improcedente, toda vez que el gobierno y sus voceros fueron coincidentes en manifestar que el paro judicial era ilegal; que tampoco es posible que desconozcan que la entidad bancaria, en aras de dar cumplimiento a los términos y ante la problemática presentada, radicó la contestación de la demanda ante la Personería Municipal de Valledupar, el 23 de octubre de 2012, es decir, dentro de los términos señalados por la L.712/2001 Art.18, modificado por el CPT y SS Art.31.

Por manera que el juzgado debió tener en cuenta la fecha que se radicó la contestación de la demanda en la entidad de control de Valledupar y no la fecha en que esa entidad la remitió al juzgado. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto los autos del 23 de abril y 29 de noviembre de 2013, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, para en su lugar, dar por contestada la demanda.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado al confirmar el auto de primera instancia, mediante el cual se dio por no contestada la demanda por extemporánea, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, la decisión dio aplicación a la normas que regulan el asunto y analizó razonadamente las pruebas que se allegaron.

En efecto, se observa que las autoridades judiciales para efectos de contar el término que tenía la entidad financiera para contestar la demanda, que en su contra presentó Teófila Georgina Mestre Pavajeau, no desconocieron el cese de actividades que se dio en la rama judicial entre el 17 de octubre y el 27 de noviembre de 2012. Por el contrario, el juzgado suspendió los términos razonando que, como « la notificación personal a la apoderada de la demandada fue realizada el día 10 de octubre de 2012, (…) y (…) que a partir del día 17 de octubre hasta el 27 de noviembre del año 2012, se suspendieron los términos como consecuencia del paro judicial, los términos para contestar la demanda (…), se vencían el 6 de diciembre de 2012».

No obstante es claro, que la contestación de la demanda inicial fue entregada a la secretaría del despacho judicial el 19 de diciembre de 2012, mediante oficio de la misma fecha remitido por la Personería de Valledupar, cuando ya estaba vencido el término, y por consiguiente lo fue en forma extemporánea. Por lo demás, esta Sala no encuentra que sea de recibo la justificación del demandado, relacionada con que el escrito de contestación de la demanda llegó al juzgado hasta esa fecha, porque en la Personería donde la presentó el 22 de diciembre « se refundió », pues la verdad es que el apoderado del accionado, una vez se permitió el ingreso del público a los despachos judiciales, tuvo 7 días hábiles para verificar si la tantas veces citada contestación de la demanda se había allegado o no por parte de la Personería, tarea que es evidente no cumplió, a pesar de que la carga procesal de la respuesta se debía observar ante el despacho judicial y no ante Personería de Valledupar, como lo sostuvieron las autoridades accionadas, « toda vez que la fecha que se toma para efectos de determinar la temporalidad del escrito es aquella en que este se recibió en el despacho de destino, según lo previsto en los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil » Así las cosas, las providencias que se censuran por esta vía se ajustan a derecho, por lo que mal podría el juez de tutela concluir que existe violación del derecho fundamental al debido proceso, como es la pretensión del tutelante.

Lo que no existió, fue suficiente diligencia por parte del ente demandado en el seguimiento al escrito de contestación de la demanda, máxime que para el apoderado judicial no podía ser desconocido que para efectos procesales los escritos o memoriales se consideran presentados el día que se reciben en la secretaría del despacho de su destino. De otra parte, si eventualmente existió alguna negligencia por parte de los funcionarios de la Personería, en la remisión de la contestación de la demanda al juzgado de conocimiento, es un asunto que deben investigar las autoridades disciplinarias correspondientes y será Bancolombia, quien conoce como sucedieron los hechos, a quien le corresponde formular la respectiva queja, toda vez que tal situación escapa del resorte del juez de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BANCOLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PERSONERÍA DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9