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STL2109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04963-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2109-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04963-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por NORMA CONSTANZA VÁSQUEZ GIL, EDWIN ARCADIO VÁSQUEZ GIL, EVELYN ADRIANA VÁSQUEZ GIL, ARVEY VÁSQUEZ MAZORRA y LIDIA GRACIELA GIL TRÓCHEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió ARCADIO VÁSQUEZ MAZORRA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 19698318400220220008201.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Lidia Graciela Gil Troches, Norma Constanza, Evelyn Adriana y Edwin Arcadio Vásquez Gil, promovieron un proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal en virtud del fallecimiento de Arcadio Vásquez Valencia, del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, autoridad que, en la audiencia de inventarios y avalúos, negó la inclusión de bines adquiridos por el promotor antes del 31 de mayo de 2000, por que eran bienes propios del causante, ya que el matrimonio ocurrió el 1 de junio de 2000.

Posteriormente, Lidia Graciela Gil Torres inició un proceso en contra de los herederos determinados e indeterminados de Arcadio Vásquez Velandia, en el que pretendió que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, trámite que conoció el mismo despacho judicial bajo el radicado n°. 19698318400220220008200.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de junio de 2023, el juzgado desestimó la excepción de prescripción que formularon los herederos, y declaró probada la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes «la cual se disuelve y subsume o se transforma a la sociedad conyugal por el matrimonio efectuada por la pareja, la cual queda en estado de disolución y debe liquidarse en conjunto en el proceso de sucesión, […]».

Inconforme con ello, los herederos demandados presentaron recurso de apelación que conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán, colegiado que, en providencia de 2 de julio de 2024, modificó el fallo de primer grado en el sentido de «DECLARAR probada la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, conformada desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, quedando en estado de disolución, para su posterior liquidación».

El censuró que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta que, para el momento de la presentación de la demanda, había prescrito el término con que contaba la demandante, ya que la unión marital de hecho terminó el año 2000 y la demanda la radicó en el año 2022 y que, «si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el fallecimiento del señor Arcadio Vásquez Valencia, también transcurrieron 3 años para la formulación del juicio declarativo».

Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de 2 de julio de 2024, para que en su lugar profiera una nueva decisión que declare la prescripción de la acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de noviembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, dijo que el promotor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia y solicitó que se analicen en el fallo de tutela.

Norma Constanza Vásquez Gil, Edwin Arcadio Vásquez Gil, Evelyn Adriana Vásquez Gil y Arvey Vásquez Mazorra, pidieron que se declare improcedente el amparo, porque el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y no se demostró el error de hecho que alega el promotor. Lidia Graciela Gil Tróchez pidió que se declare improcedente el amparo, porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 19 de diciembre de 2024, concedió el amparo deprecado. En torno a la subsidiariedad consideró que en este caso la controversia no se dirigió a definir el estado civil de las partes, sino la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial, por tanto, no era susceptible de casación. Luego señaló que existió un error por parte del Tribunal accionado, que configuró un defecto procedimental susceptible de protección por vía de acción de tutela, porque desestimó la excepción de prescripción que propusieron los demandados, inobservando que «ante la celebración de matrimonio entre los compañeros permanentes el 1° de junio de 2020, la acción para obtener la disolución y liquidación de la aludida sociedad prescribió al año siguiente a la fecha en que los compañeros permanentes contrajeron nupcias» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Norma Constanza Vásquez Gil, Edwin Arcadio Vásquez Gil, Evelyn Adriana Vásquez Gil, Arvey Vásquez Mazorra y Lida Graciela Gil Tróchez la impugnaron, y en sustento de ello, insistieron en que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa, puesto que no interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, señalaron que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, centró el debate en cómo se debe efectuar el cómputo del término de prescripción en los casos en que los compañeros permanentes se casan entre sí, mas no en cómo la interpretación que hizo el tribunal vulneró los derechos fundamentales del accionante, sobre todo, teniendo en cuenta que corresponde a un debate sobre el cual ni siquiera en esa misma sala existe una posición unificada, ya que «Se destacan al menos tres posiciones, una de ella recogida por el Tribunal Superior de Popayán en el fallo de Segunda Instancia» CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por los impugnantes es que se revoque la sentencia del a quo constitucional que dejó sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 2 de julio de 2024, que modificó el fallo de primer grado en el sentido de «DECLARAR probada la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, conformada desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000, quedando en estado de disolución, para su posterior liquidación».

La inconformidad la sustentaron en que la acción de tutela es improcedente, porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. En cuando al requisito de subsidiariedad, el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, establece que «Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Por su parte, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 consagra que «Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como lo consideró la homóloga civil, en este caso no procedía el recurso de casación, porque el objeto del debate no era lo relativo a la declaración de la unión marital de hecho, sino a la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial y, por tanto, se encuentra acreditado este requisito de procedencia de la tutela.

En cuanto al reproche relativo a la falta de relevancia constitucional, los impugnantes cuestionan que en el asunto no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en tanto que el amparo que otorgó la Sala de Casación Civil obedeció a un juicio de corrección sobre un tema cuyo criterio no está unificado por ese Colegiado y que, por su parte, el Tribunal acogió uno de ellos.

Pues bien, en la providencia cuestionada el Tribunal en lo relativo a la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dijo que el apelante reprochó que «la parte actora debió impetrar la acción dirigida al reconocimiento de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término de un año, contado, bien sea a partir de la fecha de fallecimiento del señor ARCADIO, o en su defecto, de la fecha del matrimonio entre los compañeros».

Para resolver ese planteamiento citó la sentencia CSJ STC194-2018, en la que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte consideró: “… La postura por la cual aboga el accionante, desde luego, se dirige a mostrar, también como detonante implícito del término prescriptivo de un año de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial originada en la unión marital de hecho (artículo 8º de la Ley 54 de 1990), que ese lapso extintivo igualmente debe computarse a partir del matrimonio entre los mismos compañeros permanentes.

Empero, esa interpretación que se pretende, indudablemente comporta una sanción, resulta bien claro, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Policita, no puede ser de recibo para la Sala, considerando que es al legislador al único a quien le compete de manera expresa establecerla. El Tribunal, por tanto, al declarar infundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no incurrió en ninguna falta superlativa con trascendencia constitucional.

El error sustantivo, por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador. Con todo, pese a que la defensa en cuestión no prosperó, se precisa en esta oportunidad que la prescripción tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, tal cual fue concluido por el Tribunal, porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva.

En ese evento, las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso. No se pierda de vista que en el subjúdice al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia. Por esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (art. 8 de la Ley 54 de 1990).

Recuérdese que el matrimonio ulterior a la unión marital fue entre los mismos consortes, y no en relación con terceros, ni tampoco hubo separación material concluyente de los compañeros, ni mucho menos acaeció la muerte como hecho jurídico aniquilante de aquélla convivencia. (…) En todo caso, dada la similitud entre matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y la sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios, valores y derechos por los que aboga y defiende la Carta de 1991, con venero en el artículo 42 de la misma, no pueden prohijarse interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas, entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne; primero, al abrigo de la unión marital, y luego, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones materiales y sociales bajo el manto del matrimonio, como acto jurídico solemne, sin interrupciones temporales ni brechas afectivas, familiares, sociales y económicas, siendo continuadores de la familia como pareja monógama…” Con fundamento en lo anterior, consideró que el hecho de que los compañeros consolidaran su convivencia marital con el matrimonio no daba lugar a concluir que se produjo alguna de las causales de disolución o liquidación de la sociedad patrimonial, esto es la separación física y definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros, ni la muerte de uno o de ambos compañeros, puesto que, « el hecho del matrimonio de los compañeros entre sí, no ésta previsto en los eventos contemplados en el art. 8 de la Ley 54 de 1990», por lo que concluyó que no era posible contabilizar el término prescriptivo de la liquidación de la sociedad desde la fecha de celebración del matrimonio.

Y consideró que tampoco podía prosperar la pretensión del apelante de « fijar el término prescriptivo en la fecha de fallecimiento del señor ARCADIO VASQUEZ VALENCIA, pues para aquélla data, existiendo un vínculo matrimonial vigente, la disolución del matrimonio se produce a términos del artículo 152 del C. Civil, con la muerte del cónyuge».

Por su parte, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, bajo el criterio de que «ante la celebración de matrimonio entre los compañeros permanentes el 1° de junio de 2020, la acción para obtener la disolución y liquidación de la aludida sociedad prescribió al año siguiente a la fecha en que los compañeros permanentes contrajeron nupcias» Pues bien, para la Sala, el amparo que concedió la Sala de Casación Civil tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, como pasa a explicarse.

Tal y como se dijo en párrafos anteriores, tanto el Tribunal como el a quo constitucional centraron el debate en el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción para iniciar la acción de disolución de la sociedad patrimonial. El Tribunal consideró que el matrimonio entre sí de compañeros permanentes no era una causal de disolución y liquidación de la sociedad y que, por tanto, no se podía contabilizar el término de prescripción desde su celebración; y que la muerte de uno de los compañeros sí lo era, pero cuando esto sucedió los contrayentes estaban casados, por tanto, aplicaban las reglas del artículo 152 del Código Civil, la cual no contempla un término de prescripción. De ahí el error del Tribunal, puesto que aplicó a un caso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, las normas que rigen el matrimonio, siendo estás figuras jurídicas completamente diferentes, con regulaciones y consecuencias distintas, de modo tal que, en el caso, debió aplicar fue el término de prescripción que contempla el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, es decir, de un año. Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se debe contabilizar dicho término, para esta sala no pasa desapercibido que no existe un criterio unificado al respecto, pues, de una parte, la homologa Civil ha considerado que es desde la celebración del matrimonio, pero en otras oportunidades dijo que era a partir del fallecimiento de uno de los contrayentes[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC8331-2024] En el caso bajo estudio tenemos como fechas relevantes y que se acreditaron en el expediente las siguientes: · Lidia Graciela Gil Trochez y Arcadio Vásquez Valencia convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el 27 de septiembre de 1984 hasta el 31 de mayo de 2000; · El 1° de junio de 2000 contrajeron nupcias · El 1° de marzo de 2019 falleció Arcadio Vásquez Valencia; · El 10 de junio de 2022 se presentó la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que, independientemente de la tesis que se acoja, en la acción que promovió la demandante operó el término de prescripción, puesto que, si se contabiliza desde la celebración del matrimonio, 1° de junio de 2000, al momento de la presentación de la demanda transcurrieron más de 22 años, y si se cuenta desde el fallecimiento del señor Arcadio, 1 de marzo de 2019, transcurrieron más de 3 años   Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00