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STL2109-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54276 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2109-2019 Radicación n.° 54276 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PASTOR BARRERA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO todos de la ciudad de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Pastor Barrera González, por medio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que el 28 de noviembre de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Floridablanca; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el que en auto del 24 de febrero de 2016, declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial no repuso y no concedió la alzada; que el 11 de julio de 2016 se radicó el proceso ante la jurisdicción laboral; que el Juez Sexto Laboral del Circuito al que se le asignó su conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, ya que no se demostró por el demandante que su vinculación laboral con la entidad demandada fue en condición de trabajador oficial; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, en fallo del 6 de junio de 2018, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita «dejar sin efecto las providencia del 24 de febrero y el 14 de abril de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga; sentencia del 26 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral del 6 de junio de 2018».

Mediante auto del 21 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, señaló que «[…] este despacho advierte que en la presente no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que se dio el actuar, que bajo el criterio del tutelista ha vulnerado sus derechos transcurrieron más de dos años sin que este hubiese promovido las acciones pertinentes, además, que para ello contaba con instancias procesales las cuales no fueron agotadas previamente a acudir a este medio excepcional de la acción de tutela, las cuales […], eran el incidente de nulidad por falta de competencia y el recurso de queja, entre otros».

La asesora jurídica del municipio de Floridablanca, manifestó que «[…] lo que se busca por esta extraordinaria vía es precisamente la desnaturalización de este excepcional medio, pues se pretende revivir términos y a través de esta volver la acción de tutela una tercera instancia que va en contravía del ordenamiento jurídico y de los fines de la acción que nos ocupa, prevista por el artículo 86 de la constitución Política».

Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral radicado No. 2016 – 00254. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 6 de junio de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 17 de enero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que el tribunal basó su providencia en las pruebas obrantes en el expediente, que le permitió arribar a la conclusión que el demandante no acreditó su calidad de trabajador oficial del demandado municipio de Floridablanca. En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por PASTOR BARRERA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO todos de la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso radicado No. 2016 - 00254, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7