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STL21081-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76539 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21081-2017 Radicación no 76539 Acta extraordinaria nº 113 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ALEJANDRO CÁLIZ BRAVO, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.

I.

ANTECEDENTES Julio Alejandro Cáliz Bravo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de defensa, mínimo vital, vida digna, salud, pensión, igualdad, principio de doble instancia, debido proceso, principio de favorabilidad y acceso a la justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que prestó sus servicios al Departamento del Putumayo, por un lapso de « 10 años 3 meses y 4 días», por lo que al cumplimiento de la edad exigida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, adelantó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez convencional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual mediante sentencia del 9 de julio de 2013, negó la pretensión reclamada.

Que no pudo apelar la anterior decisión, por cuanto el trámite impartido al proceso fue de única instancia, y el sentenciador tampoco ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que si bien, la providencia judicial atacada, data del año 2013, acude a este mecanismo, por cuanto en casos similares al suyo, y fallados por esta Corporación, entre otras en la STL2447-2013, se dispuso amparar los derechos que hoy a su juicio se han quebrantado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Departamento del Putumayo; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Laboral del Circuito de Mocoa, luego de realizar un relato sucinto del trámite procesal impartido al asunto bajo examen, manifestó que esa judicatura respetó el debido proceso de los intervinientes, y que por voluntad de la parte demandante hoy tutelante, no interpuso los recursos pertinentes, encontrándose en consecuencia, conforme con las actuaciones desplegadas por el fallador de instancia. Agregó que la parte accionante no ha agotado todos los recursos puestos a su alcance, como quiera que, el 30 de mayo hogaño, solicitó se permitiera formular y sustentar el recurso de apelación, lo cual se negó mediante providencia del 9 de junio igual, por lo que al no haberse concedido, podía acudir al recurso de queja, sin embargo, dejó fenecer tal oportunidad.

Finalmente señaló que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la sentencia fue dictada el 9 de junio de 2013, superándose el tiempo que la jurisprudencia constitucional ha estipulado como razonable para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados por ese órgano jurisdiccional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, denegó la protección constitucional invocada, con fundamento en que, la queja constitucional planteada en el presente asunto, había sido objeto de debate en sede de tutela y resuelto por esa Corporación, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, dentro del radicado « 860012208001-2013-00443-00».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 153 a 158 del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela. Agregó que si bien, los supuestos facticos de la presente acción son los mismos que se controvirtieron en la radicada No. 2013-00443, también lo es que existen hechos nuevos, que es « la solicitud al juzgado laboral del 30 de mayo de 2017, […] para que conceda el recurso de apelación y/o grado de consulta».

Por último indicó, que nuevamente se encuentra adelantando demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Putumayo, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, identificada con el radicado « 2017-00087». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia « se conceda el recurso de apelación y/o consulta […]», en tanto se aplicó un procedimiento diferente al que por ley está preceptuado. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, debe precisarse, que si bien el juez de tutela en primera instancia, negó el amparo deprecado con el argumento que el accionante ya había interpuesto una queja constitucional anteriormente, alegando los mismos hechos a los que expone en esta oportunidad, lo cierto es que no se evidencia tal circunstancia como quiera que, en el trámite anterior, la parte activa enfiló su inconformidad contra el fondo de la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, y no contra el procedimiento impartido, y si bien, dentro del mismo el juzgador de instancia observó el « defecto procedimental por haberse tramitado el proceso como única instancia», no se pronunció al respecto, aduciendo que el actor « indicó en la demanda el trámite y no lo alegó en el escenario y la oportunidad debida», motivo por el que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional.

Revisada la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Julio Alejandro Cáliz Bravo, visible a folios 84 a 95 del cuaderno de tutela, se observa que la pretensión principal de la parte actora fue una « pensión vitalicia de vejez proporcional al tiempo laborado con el Departamento del Putumayo, efectiva a partir del 01 de marzo de 2.009 fecha en la cual cumplió con los requisitos legales y convencionales en una equivalente al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente».

Al precisarse el procedimiento que debía seguirse, se señaló que « debe dársele el trámite de un proceso ordinario de laboral de Única instancia, consagrado en el capítulo XIV del Código de Procedimiento Laboral ». No existe duda respecto del trámite impartido, por cuanto, al escuchar el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento, la juez se apoyó en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que está contenido dentro del procedimiento fijado para el proceso ordinario de única instancia. Es relevante precisar, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fija la competencia de los jueces por razón de la cuantía, en cuanto conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás, es decir los que excedan de dicho monto.

Acorde con lo anterior, no es el simple señalamiento de la cuantía en la demanda la que inexorablemente ate al juez laboral en el trámite del procedimiento que debe adelantar. Por el contrario, el sentenciador está obligado a fijar el trámite a seguir, luego del estudio concienzudo que debe hacer de la demanda en trance de su admisión, y que conlleva, por supuesto, el análisis y cuantificación de las pretensiones de la demanda para efectos del trámite que debe seguir, es decir, si el de única instancia, o el de la primera.

En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, era deber del Juzgado del Circuito accionado, atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez,  cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor, circunstancia que no se avizora, por lo que se advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada, que inexorablemente ameritan la intervención del Juez constitucional.

De lo expuesto deviene en lógica consecuencia, que el trámite procesal que el Juzgado accionado imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte fue inadecuado desde su inicio, irregularidad procesal que conculcó al accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, pues se itera, si la juez hubiera observado desde la admisión de la demanda, que la pretensión del proceso era una pensión de vejez, debió tener en cuenta que así la cuantía de la demanda en ese momento hubiera sido inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, esa prestación es de tracto sucesivo, con incidencia sobre la vida probable del beneficiario, e inclusive con posibilidad de transmitirla o sustituirla.

Si hubiese contemplado esas características de dicha prestación, tendría que concluir que siempre el trámite a impartir es el de la primera instancia. Además, por su propia naturaleza vital, siempre será deseable que en un proceso donde se ventile una pensión de jubilación, se agoten las instancias permitidas e inclusive el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo expuesto, en cuanto a que alega el accionante además, la violación al debido proceso, en tanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pese a que la decisión le fue totalmente adversa, es preciso resaltar que en materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos: « Procedencia de la consulta.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.

En este orden, tal y como está regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como el interés general, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T-364 de 3007, en lo referente a la procedencia de esta, en los procesos laborales, reiterando la jurisprudencia que sobre el asunto se ha establecido, señaló que: La fuente de esta figura de estirpe procesal, deviene, sin dudarlo, de la misma Constitución Nacional y en particular de alguno de los postulados que gobiernan la materia procesal, como lo es en este caso el principio de la doble instancia. Así, el artículo 31 constitucional señala: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el superior sea apelante único”. La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

De todos modos, la consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando.

En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trate.

Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública. Frente a lo precisado, y atendiendo los argumentos de defensa esgrimidos por la autoridad convocada, como lo señaló esta Sala en pretérita oportunidad, no es posible predicar la improcedencia para el amparo de los derechos invocados, por la ausencia de inmediatez o subsidiariedad, dado que, como lo tiene señalado para estos peculiares asuntos la Corporación que está a la cabeza de la jurisdicción constitucional, dicha causal no es aplicable, como quiera que en este caso, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, o haberse resuelto la apelación, la sentencia no ha cobrado firmeza y ejecutoria, por lo que no puede acudirse a tal requisito de procedencia, máxime cuando como en el presente caso, la vulneración al debido proceso del actor se ha prolongado en el tiempo.

Corolario de las consideraciones esgrimidas por esta Sala, como al proceso ordinario que adelantó Julio Alejandro Cáliz Bravo contra el Departamento del Putumayo, el trámite que debió seguirse fue el que corresponde al proceso de primera instancia, y en el mismo hubo una sola audiencia de trámite y de juzgamiento, pues solamente hubo prueba documental, se hace imperativo que dicha sentencia pueda ser apelada por el demandante, o en su defecto, se debe ordenar necesariamente su consulta, como quiera que dicha providencia fue totalmente adversa a los intereses del demandante hoy accionante.

Así las cosas, es evidente la vulneración del principio del debido proceso a la accionante, por lo que se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario identificado con el radicado « 860013105001201300117», sea consultada ante su superior funcional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia del señor JULIO ALEJANDRO CÁLIZ BRAVO, y en consecuencia ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, que la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario identificado con el radicado « 860013105001201300117», sea consultada ante su superior funcional.

SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8