Radicación n.° 77003 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21080-2017 Radicación n.° 77003 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HENAO contra la decisión del 23 de octubre de 2017, emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Gerardo de Jesús Sánchez Henao por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Que el accionante result[ó] afectado por la activación de una mina antipersona cuando realizaba labores propias del campo en [la] finca de su propiedad, ubicada en la vereda Boquerón del municipio de Sonsón (Ant).Que como consecuencia se le generó diversas afecciones por pérdida de audición, vista, equilibrio corporal, por lo que se le dificulta llevar a cabo las labores como agricultor y con las cuales llevaba el sustento económico a su familia.
Que en el mes de mayo de 2015 fue evaluado por un perito especializado de la Universidad CES quien le determin[ó] una pérdida de capacidad laboral del 51.30% derivada del hecho lesivo ocurrido el 24 de septiembre de 2007. Que, por su condición de víctima de la violencia, elevó solicitud por medio de la Defensoría del Pueblo para reconocimiento de pensión de invalidez acumulada con la de otros ciudadanos, trámite del cual no tuvo conocimiento.
Que el 11 de febrero de 2016 radicó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez, radicada bajo el número 2016-1383104, pero que la entidad le indicó que le hacían falta documentos, por lo que radicó nuevamente los documentos faltantes el 2 de marzo de 2016. Que luego de varios meses sin obtener respuesta de su petición, recibió el oficio 2016-2160490, dentro del radicado 2016-2123733, documento en donde se le indica que verificados los aplicativos de la entidad, se había emitido acto administrativo No. GNR 394367 del 4 de diciembre de 2015 resolviendo de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada por requerimientos formales, pero que la misma no le fue notificada, pues correspondía al trámite iniciado oficiosamente por la Defensoría del Pueblo y dicho acto se encontraba en firme.
Que para lograr la notificación de tal resolución interpuso acción de tutela en la que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ordenó mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, que se proceda a notificar la resolución señalada y se permita la interposición de los recursos de ley en contra de la misma. Que el 3 de enero de 2017 se le notifica la resolución señalada y frente a esta interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos así: el de reposición confirmando en su totalidad la resolución atacada y el de apelación ordenando modificar la misma, declarándose la entidad incompetente para decidir sobre dicha prestación y asignándole la competencia al MINISTERIO DE TRABAJO, ordenando la remisión del expediente a tal ministerio.
Que dichos actos administrativos nunca le fueron notificados, razón por la cual se acercó a Colpensiones el 27 de agosto de 2017, donde procedieron a notificarle ambas resoluciones. Que presentó incidente de desacato por incumplir la orden de tutela y el mismo fue rechazado de plano. Que al momento de la presentación de la presente acción de tutela no le ha comunicado por el Ministerio del Trabajo cual es el estado de su proceso».
En virtud de lo anterior, solicitó « […]Que se ordene a COLPENSIONES, al MINISTERIO DEL TRABAJO o la entidad que resulte responsable a proceder en un plazo perentorio a realizar el RECONOCIMIENTO Y PAGO efectivo de la mesada pensional por concepto de INVALIDEZ, derivado de actos violentos por el conflicto armado[…] y […] se ordene DEJAR SIN EFECTOS de manera definitiva las resoluciones GNR 394367 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2015, SUB 64013 de fecha 12 de mayo de 2017 y DIR 7886 de fecha 12 de junio de 2017, así como los demás actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES – dentro del expediente elaborado para el trámite y reconocimiento del ciudadano GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HENAO, hasta tanto la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ emita los actos administrativos por medio de los cuales resuelva la solicitud y los mismos sean sometidos a la totalidad del debido proceso administrativo para su conocimiento y contradicción de ser necesario».
(fols. 1 a 42) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, indicó que: « […]de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral». […] «De esta manera fue resuelto por Colpensiones, la solicitud de reconocimiento de prestación humanitaria para las víctimas de la violencia presentada por el accionante, por lo que si éste presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, por cuanto la acción de tutela procede cuando no exista otro mecanismo de defensa, y en el presente caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, de lo cual se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria interponiendo la demanda respectiva».
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, desestimando las pretensiones, teniendo en cuenta lo expuesto. (fols. 47 a 173) » El Ministerio del Trabajo no dio respuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: «[…]La tutela no es la vía para definir cuál es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante.
Tampoco es el mecanismo para revocar los actos administrativos GNR 394367 de 2015, SUB 64013 y DIR 7886 de 2017. Por ello, en virtud de las inconformidades presentadas por el accionante, el reconocimiento pensional debe ser discutido a través de un proceso ordinario» «Así las cosas, el hecho de que el accionante no comparta la decisión tomada por Colpensiones, no lo faculta para acudir a la acción constitucional de tutela, incluso pasando por alto la vía ordinaria.
Y en el presente asunto debe ser dirimido por la justicia, a través de un proceso ordinario, y no por vía de tutela» (fols. 173 a 180) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, para ello consideró que « […] señalar que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial como es el de acudir en vía ORDINARIA a reclamar su derecho, cuando es bien sabido que este tipo de trámites se desatan en términos algunas veces de años, no es siquiera identificable con las necesidades del señor GERARDO JES[Ú]S SÁNCHEZ HENAO, por ello la inconformidad con la decisión».
Solicitó «Se conceda la IMPUGNACIÓN por haber sido presentada en término y que la instancia de revisión, de considerarlo procedente, conceda las pretensiones radicadas en el texto de la acción constitucional de Tutela, especialmente brindando protección especial a los derechos del ciudadano GERARDO DE JES[Ú]S SÁNCHEZ HENAO y emitiendo las ordenes procedentes para su garantía» (fols. 227 a 232) IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Es relevante advertir, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de precisar, que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso que se estudia, pretende el accionante, en síntesis, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, del Ministerio del Trabajo o de la entidad competente para ello y así mismo, se deje sin efectos los actos administrativos expedidos por la Administradora de pensiones. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo alternativo y efectivo para la protección de sus derechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10