CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00129-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2108-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00129-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el CONJUNTO RESIDENCIAL NATUREZZA CONDOMINIO CAMPESTRE P. H. interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites constitucionales que dieron origen al presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Conjunto Residencial Naturezza Condominio Campestre P. H. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la propiedad privada » y « a la congruencia judicial y constitucional en las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte hoy accionante instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la Constructora Alpes S. A. en liquidación, su liquidador y los promitentes compradores de las torres C y G de la copropiedad, con el fin de que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador resolver de manera inmediata la solicitud de exclusión del inmueble de propiedad del conjunto familiar accionante del proceso de liquidación 24364, se cancelara el embargo decretado en contra del mismo y se adoptaran las medidas tendientes a garantizar los derechos de los propietarios de las unidades de vivienda que coadyuvaron la demanda.
El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-22-03-000-2025-02265-01, quien, en sentencia de 3 de septiembre de 2025, concedió el amparo constitucional y, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, resuelva el recurso de reposición y el control de legalidad interpuestos contra el auto del 04 de abril de 2025 conforme corresponda y, en caso de determinar que es competente, decida inmediatamente lo pertinente respecto de la solicitud presentada el 16 de enero de 2025 por Magda Patricia Lozano Arteaga, en representación de Naturezza Condominio Campestre – PH y se proceda con su respectiva notificación. Así mismo, determinó que se incumplió el requisito de subsidiariedad respecto al resto de pretensiones, toda vez que no las expuso previamente ante el juez natural.
Seguidamente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada por la accionante, en sentencia de 2 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, el peticionario formuló incidente de desacato, argumentando que no se había dado cumplimiento a la orden tutelar, ante lo cual, el Tribunal accionado abrió incidente contra Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, en proveído de 10 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado se abstuvo de sancionar al mencionado funcionario, por considerar que se dio cabal cumplimiento a la orden, en la medida que, como el petitum de la accionante, giró en torno principalmente a que se levante la medida que pesa sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la copropiedad y se excluya ese predio de los activos de la concursada, es claro que, al remitirse las diligencias a la Alcaldía mencionada, es a esa dependencia a quien le corresponde definir lo pertinente, pues la Superintendencia de Sociedades ya adelantó todo cuanto estaba a su alcance al interior de esa causa.
La promotora de la acción cuestionó que las autoridades convocadas incurrieron en vías de hecho al proferir las decisiones antes descritas, en la medida que no resuelven de fondo el problema. En esa línea, aseguró que los jueces de primera y segunda instancia se limitaron a resolver basándose en un control de legalidad sobre la competencia funcional, el cual considera un argumento jurídico persuasivo.
A su vez, señaló que en la acción de tutela cuestionada se desestimaron las pruebas que demuestran que el conjunto residencial es un tercero ajeno a la sociedad en liquidación y que el bien es propiedad de los copropietarios, no de la constructora; por manera que, persiste el riesgo inminente de que el liquidador disponga del bien ajeno para pagar a los acreedores de Constructora Alpes S. A., lo que generaría un perjuicio irremediable.
Respecto al trámite de desacato, la parte actora indicó que la superintendencia no cumplió con la orden inmediata del Tribunal y solo se limitó a resolver recursos internos, sin dar respuesta efectiva a la petición de exclusión del bien, de manera que considera debió sancionarse a la entidad. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 3 de septiembre de 2025 y 2 de octubre de 2025, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite constitucional con radicado 11001-22-03-000-2025-02265-01, así como el proveído de 10 de noviembre de 2025, proferido por el mismo Tribunal dentro del trámite incidental.
Mediante auto de 27 de enero de 2026, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites constitucionales objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que resulta improcedente interponer acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 11001220300020250226500.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió link del expediente cuestionado. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia con funciones jurisdiccionales solicitó su desvinculación de la tutela, dado que la entidad ha actuado conforme a la ley y ha garantizado el debido proceso. Aclaró que, mediante auto 2025-01-654884 del 3 de octubre de 2025, se resolvió la solicitud de exclusión del inmueble y el levantamiento de la medida cautelar; además, explicó que declaró su falta de competencia funcional para seguir conociendo el proceso de liquidación de Constructora Alpes S.A., ordenando remitir el expediente a la Alcaldía de Cali.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de septiembre de 2025 y 2 de octubre de 2025, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del trámite constitucional con radicado 11001-22-03-000-2025-02265-01, así como el proveído de 10 de noviembre de 2025, proferido por el mismo Tribunal dentro del trámite incidental.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) El Conjunto Residencial Naturezza Condominio Campestre P. H. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante al interior del trámite constitucional acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias que zanjaron los asuntos datan de 2 de octubre y 10 de noviembre de 2025, mientras que la súplica se instauró el 19 de diciembre de 2025.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente respecto a la pretensión dirigida a que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de septiembre de 2025 y 2 de octubre de 2025, proferidas dentro de la acción de tutela número 11001-22-03-000-2025-02265-01. Lo anterior, porque en el caso cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de las sentencias constitucionales.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por las autoridades convocadas a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado que definió el asunto, pues sus críticas se centran en acusar al juzgador por su decisión. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo respecto a los fallos de tutela, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la homóloga Sala Civil envió el proceso referido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y, el 2 de diciembre de 2025, se radicó el plenario en dicha Corporación, de manera que la accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otra parte, en lo concerniente a que se deje sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2025,emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de incidente de desacato, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de manera que esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el colegiado convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del proveído se observa que la autoridad accionada comenzó por precisar que « la finalidad del incidente no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino que es precisamente la de garantizar la realización efectiva de los derechos protegidos por vía de la acción de tutela».
De esa manera, resaltó que la Superintendencia de Sociedades emitió auto 2025-01-675454, que desestimó los recursos interpuestos contra el proveído de 4 de abril de 2025, por medio del cual se declaró la falta de competencia del despacho para continuar con el proceso de liquidación judicial de la sociedad Constructora Alpes S. A. En ese sentido, « quedó en firme la decisión que dispuso remitir el trámite de insolvencia de la Constructora Alpes S.A., a la Alcaldía de Cali».
Así mismo, destacó que la accionada informó que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso quedaron a disposición de la alcaldía igualmente. Aunado a lo anterior, el colegiado señaló que la decisión en mención fue notificada « por estado No. 2025 01-676344 del 24 de septiembre de 2025», fecha en la cual también puso en conocimiento del despacho dicha determinación. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal coligió que, refulge prístino que la accionada ya obedeció lo impuesto en la sentencia de tutela del 03 de septiembre de 2025, en tanto que, se pronunció respecto de los recursos propuestos contra la determinación de rehusar el conocimiento del caso y, en consecuencia, dispuso que lo correspondiente a las cautelas debía ser gestionado por la Alcaldía de Cali.
De tal suerte que, como el petitum de la accionante, giró en torno principalmente a que se levante la medida que pesa sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la copropiedad y se excluya ese predio de los activos de la concursada, es claro que, al remitirse las diligencias a la Alcaldía mencionada, es a esa dependencia a quien le corresponde definir lo pertinente, pues la Superintendencia de Sociedades ya adelantó todo cuanto estaba a su alcance al interior de esa causa.
Por último, manifestó que las demás pretensiones « se escapan de la órbita de competencia del juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, pues el estudio en esta fase se contrae solamente a lo dispuesto en el». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00