Radicación no 83231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2108-2019 Radicación no 83231 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PISERRA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «correcta aplicación de justicia», los cual consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló la empresa tutelante que el Condominio Palo Emonte, promovió en su contra demanda de protección al ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Expuso que, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la sentencia del 25 de abril de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que apeló la quejosa. Señaló que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impartió el trámite de rigor, y encontrándose el proceso en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, una vez recibidos los alegatos de conclusión, suspendió la diligencia ante la necesidad de decretar unas pruebas de oficio, disponiendo con proveído del 23 de octubre de 2018, la ampliación de la práctica de pruebas.
Relató que, el 1º de noviembre de 2018, se evacuaron las pruebas decretadas de oficio, e informó el Tribunal censurado que la sentencia se proferiría por escrito. Manifestó que, con fallo del 21 de noviembre, fue confirmada la decisión de primer grado, providencia que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo anterior, en razón a que considera que no solo se desconocido el trámite estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, en materia de sentencia; sino que se vulneró su derecho de defensa en tanto que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas de oficio, toda vez que los alegatos fueron recepcionados con anterioridad a las pruebas.
Así mismo, cuestionó que, en la práctica de pruebas no comparecieron la totalidad de profesionales que intervinieron en la elaboración de la experticia, ya que estuvo presente la representante legal de la empresa que la elaboró y un arquitecto; que « quienes asistieron a la audiencia ante el Tribunal (…) ninguno (…) era el mismo que sustentó el dictamen ante el Juez de primera instancia »; a más que en el despacho judicial tutelado reposan documentos que desde « un principio debieron estar insertos en el dictamen pericial », además hizo alusión que la acción se encuentra prescrita, por lo que no era posible que prosperaran las pretensiones.
Finalmente, expuso que se incurrió en una incorrecta apreciación de las pruebas, por cuanto el dictamen pericial aportado por la parte demandante no reunía los presupuestos formales para esos efectos. Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que en la providencia cuestionada expuso los criterios por medio de los cuales fundamentó su decisión. Por su parte, tanto el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma capital, como la empresa Codensa S.A. ESP solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
El Conjunto Hacienda Paloemonte, indicó que al interior del proceso de la referencia, existió el respecto del debido proceso. Y, finalmente la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso que todas sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que «la promotora cuestionó (i) el trámite dado a la apelación que formuló frente al fallo de 25 de abril de 2018; y (ii) la sentencia de 21 de noviembre de 2018, que resolvió la prenotada alzada ». De acuerdo a ello, concluyó que en relación al primer cuestionamiento endilgado al Tribunal, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción como quiera la actora no manifestó inconformidad dentro de la oportunidad procesal; por su parte, en cuanto al reproche endilgado a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, expuso que al revisar la decisión cuestionada, no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente del caso y de las normas aplicables al asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 147 a 151, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, e insiste en la indebida valoración probatoria dada por parte del Tribunal cuestionada, en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la decisión del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se revoque la decisión de primer grado, por cuanto en su criterio no existen elementos que permitan confirmar la condena impuesta.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 21 de noviembre de 2018, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, de una parte, en que de cara a las pruebas recaudadas y la norma aplicable al caso, en relación a la prescripción planteada, encontró que la demanda fue presentada dentro del término consagrado en la Ley 1480 de 2011, ello por cuanto que «el lapso de un año para incoar la demanda de protección al consumidor, al que se refiere el numeral 3 del canon 58 ibídem, en punto a los terminados, corre hasta el 3 de febrero del año 2018 y para la estabilidad de la obra, hasta el 3 de febrero de 2027», determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así mismo, frente al dictamen pericial practicado en el proceso, como las pruebas de oficio decretadas en segunda instancia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 179 y 170 del Código General del Proceso, fueron avaladas por el juez de conocimiento, en razón a que fue sustentado «in extenso, todas y cada una de las conclusiones a las que arribaron, detallando las razones de sus conceptos con precisión y soporte documental», lo cual denota en análisis del caso y la apreciación de los peritajes de acuerdo a la autonomía judicial.
Y finalmente, en relación a la confirmación de la orden de edificar las pesebreras, tal aspecto, halló respaldo no solo en el video que el actor alega su inexistencia, sino en la licencia de construcción tramitada para el proyecto urbanístico, de suerte que tal aspecto al no ser controvertido por el demandado, fue aceptado como prueba documental «en función a la lista incorporada en el artículo 243 del Código General del Proceso, con la cual se satisface la exigencia aludida en precedencia, contenida en la Ley 1480 de 2011».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que las conclusiones a las que arribó, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12