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STL21079-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77079 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21079-2017 Radicación n.° 77079 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, YENNY CAROLINA, PAULA ANDREA y NATALIA PALACIO SALDARRIAGA, y COLOMBIA SALDARRIAGA BETANCURT, contra la decisión del 3 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Las promotoras del amparo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de amparo, fueron narrados por el juez constitucional de primer grado así: «que mediante fallo proferido el 18 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, fue hallado responsable el señor Orlando de Jesús Quiceno Bedoya de los delitos de homicidio y lesiones personales respecto de los señores Fabio Palacio Ortíz, Alirio de Jesús Ruíz Rendón, Cesar Augusto Montoya, Julio César Villamil y Elkin de Jesús Ramírez, respectivamente, siendo el primero de las víctimas esposo y padre de ellas, por lo que aquél fue condenado junto a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía, «al pago de los daños y perjuicios causados a la parte civil, con la consecuente condena en costas procesales », últimas que fueron liquidadas por la secretaría de dicha sede judicial el 10 de septiembre de 2007 en «la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($48.598.828.8)», operación aritmética que pese a ser objetada por la preanotada sociedad, fue aprobada el 1° de octubre siguiente.

Señalan que el 19 de febrero de 2008, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a quien le fueron cedidos los activos, pasivos, contratos y cartera de la reseñada sociedad, con el fin de recaudar la aludida obligación, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2010 ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, determinación que fue revocada el 23 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sustento en que «fueron [mal] expedidos los sellos o constancias de autenticación de las providencias base del título ejecutivo», razón por la que dio por terminado el proceso, no sin antes condenarlas al pago de costas procesales.

Manifiestan que a pesar de «la severidad ritual de la decisión adoptada», y teniendo en cuenta lo expresado por la referida autoridad, procedieron a recaudar la totalidad de la documentación necesaria para constituir el respectivo título ejecutivo, promoviendo una nueva ejecución el 25 de septiembre de 2012, la cual correspondió conocer esta vez al Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada localidad, quien al igual que el anterior despacho judicial, expidió la correspondiente orden de apremio en contra de la sociedad demandada, y luego de estudiar las excepciones propuestas por ésta, dispuso seguir adelante con el trámite el 24 de abril de 2015, decisión que fue revocada nuevamente por la Colegiatura acusada el 3 de agosto pasado, reiterando los argumentos que esgrimió en aquella oportunidad, lo cual, afirman, «no corresponde a la realidad puesto que (…) mediante constancia secretarial del 6 de febrero de 2008 expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito se certificó la autenticidad de los autos que liquidaron y aprobaron las costas, y además se estableció expresamente que se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo», así como «copia del auto del juez que ordenó la expedición de copias el día 28 de noviembre de 2007».

Por lo anterior, solicitó: «Declarar sin efecto jurídico la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la cual revocó la orden de seguir adelante la ejecución dispuesta en sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira […]» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes dentro del proceso de ejecución objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, se contrajo a precisar que en la providencia de fecha 3 de agosto de 2017 se hallaban consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada.

(fol. 240) Los demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 3 de octubre de 2017 negó el reclamo constitucional deprecado, para ello consideró que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada tuvo como fundamento en argumentos jurídicos, de los cuales no podían ser considerados como absurdos, descartando así, la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó a través de su apoderado judicial, para lo cual expuso: « […] no se ha efectuado una verdadera ponderación o balance de los derechos o valores jurídicos en contraposición, esto es, no se ha establecido fehacientemente si a la luz de los cánones constitucionales (…) la decisión tomada por el honorable Tribunal Superior del Distrito de Pereira en providencia de 3 de agosto de 2017 consagra sus principios, valores y tenor literal inclusive, y si en verdad, se constituye finalmente en un genuino acto de justicia. Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, disentimos de la resolución de la controversia y conclusiones de la sentencia de primer grado, porque sin considerar, implícita o explícitamente, el exceso ritual señalado, se avoca o limita a destacar la inmutabilidad o carácter incuestionable que puede ostentar una decisión o providencia judicial, así como de la interpretación o intelección del operador judicial, de la cual, se considera vedado el Juez constitucional de analizar su pertinencia o consecuencia con la constitución e incluso con el razonamiento jurisprudencia de la Sala».

(fols. 261 a 265) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el presente asunto, considera la demandante que la autoridad accionada agravió sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque en su proveído calendado 3 de agosto hogaño, a través del cual se revocó la orden de seguir adelante con la ejecución de un crédito, se basó en « requisitos eminentemente formales ».

Sobre el particular, debe decirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la providencia que se revisa en esta sede, resulta razonable. En efecto revisada la actuación judicial confutada, en aras de confrontarla con la Carta Política, no observa esta Sala que la resolución adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, sea caprichosa o carente de motivación, por el contrario, el juez colegiado revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que los ejecutantes fallaron en la confección del título ejecutivo, por no seguir las reglas contenidas en los artículo 115, 254 y 395 del estatuto procesal civil y, por contera, del artículo 488 del mismo código, lo que impedía librar la orden ejecutiva e implicaba que no se pudiera seguir adelante con ella.

Previo a llegar a tal conclusión, planteó los problemas jurídicos identificados en el asunto, resolviendo de manera reflexiva cada uno de ellos, resolviendo finalmente que: « La cuestión es que, cuando de la ejecución de costas se trata, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con exactitud señala que las copias deben comprender la parte pertinente de la providencia que las impuso, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.

Tales copias fueron aportadas, pero de ellas solo se ordenó la expedición por el juez de las providencias que condenaron costas, no así de las restantes, esto es de todas las que refieren el trámite de la liquidación, la objeción, la aprobación y la notificación. Por lo demás, en la autenticación que aparece a folio 82 no quedó constancia de que se tratara de las primeras copias que son, al tenor del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las que prestan mérito ejecutivo.

(…) Con este breviario, se tiene en el presente asunto, en consecuencia, lo siguiente: a. La autenticación que reposa al reverso del folio 55 del cuaderno 1, relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron costas y la que inadmitió el recurso de casación, carece de la mención de que son las primeras, fuera de que no se indica que las hubiera ordenado el juez, ni se acompañan de la providencia que las pudo haber ordenado. b. La autenticación que aparece al envés del folio 79 tampoco tiene respaldo en una orden previa del juez, ni de ello se dejó constancia. Es decir, que en estos dos puntos, nada diferente hay en relación al primer proceso en el que se revocó el fallo por falta de un título ejecutivo adecuado. c. Y ya se vio que la orden expedida el 28 de noviembre de 2007, que obra a folio 81, y la constancia de folio 82, solo servirán para complementar la primera de aquellas autenticaciones, en vista de que se refieren únicamente a las sentencias y la inadmisión del recurso de casación, no a lo que es más relevante para este caso, es decir, la liquidación de las costas y su trámite.

Esto, sin contar, además, con que en la autenticación no se mencionó que se trataba de las primeras copias ». De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el colegiado, no convierte la decisión en arbitraria, pues esta fue producto del análisis sobre el asunto sometido a su escrutinio y además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los funcionarios judiciales; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; igualmente debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las determinaciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera, o para revivir oportunidades procesales que se encuentran clausuradas.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10