Radicación n.° 76853 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21077-2017 Radicación 76853 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en su contra por JAIME BERNAL FIERRO.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo impetró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales a la «salud en conexidad con la vida, la igualdad, dignidad, el debido proceso », de petición, presuntamente vulnerados por el accionado. Informó que perteneció al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional cumpliendo veinte años de servicios; que a raíz de su retiro « nació el derecho de hacer mi junta médica laboral d[e] retiro »; que dicha junta se llevó a cabo el 20 de octubre de 2016, notificada el 24 de noviembre siguiente a su apoderada; que al estar de acuerdo con la decisión, renunció al Tribunal médico laboral, el 14 de diciembre de esa misma anualidad; que su apoderada radicó la documentación y la solicitud de liquidación en fechas 20, 25 y 27 de abril de 2017, cuando ya la junta médica había sido enviada a prestaciones sociales; y que a la fecha no se ha expedido su resolución de indemnización. Por lo que solicitó a través de la vía preferente: « (…) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Prestaciones Sociales emitir la correspondiente resolución de indemnización (…) » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Ninguna de las partes compareció al trámite tutelar a emitir pronunciamiento sobre el mismo.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestar la solicitud presentada por el señor Bernal Fierro el 20 de febrero del año que avanza; asimismo ordenó al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a través de su Dirección de Prestaciones Sociales, realizar los trámites pertinentes para el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral deprecada.
IMPUGNACIÓN El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que: «(…) Que la función primordial de esta Dirección de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 de 1997 y Resolución Ministerial No 4158 de 2010, que siendo creada esta oficina prestacional encargándonos únicamente por delegación del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como la (compensación por causa de muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor “Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía”, bonificación por el tiempo de soldado voluntario e indemnización por disminución de la capacidad laboral), a partir de diciembre de 1997.
Por medio de la presente se solicita la NULIDAD de todo lo actuado a razón que esta Dirección no conoció de la admisión de la acción de tutela, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso; si bien es cierto el Ejército Nacional es uno solo, lo es también que sus competencias están delegadas en diferentes dependencias por lo cual en esta Dirección, la cual es la única competente para el reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, no se radicó la acción de tutela.
(…) para efectuar la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por [d]isminución de la Capacidad Laboral, es pertinente agotar el trámite administrativo de nuestra competencia, la cual se encuentra integrada por las siguientes etapas: ETAPA DE CONFORMACIÓN, CERTIFICACIÓN, LIQUIDACIÓN, DIGITACIÓN, AUDITORÍA, FIRMAS, NOMINACIÓN, NOTIFICACIÓN EN ESTE CASO, EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL ACCIONANTE, SE ENCUENTRA EN ETAPA DE LIQUIDACIÓN…….(…) CONSIDERACIONES En el sub examine, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la réplica que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En estas condiciones, encuentra la Sala que efectivamente el señor Bernal Fierro, presentó reiteradas peticiones[footnoteRef:1] dirigidas a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional sin que se avizore en el plenario elemento probatorio que dé cuenta sobre la respuesta a estas, es más, el extremo accionado no emitió pronunciamiento alguno respecto del trámite tutelar adelantado en su contra dentro del término concedido, a fin de exponer los motivos de su omisión o defenderse, respecto de las aseveraciones expuestas por el petente en su demanda constitucional. [1: Ver folios 10, 11 y 2] A más de lo anterior, pese a que en el escrito de impugnación manifieste que para la emisión del acto administrativo solicitado por el petente, el trámite que es de su competencia debe agotar ciertas etapas, encontrándose actualmente tal pedimento, en la etapa de « LIQUIDACIÓN », no se aportó tampoco prueba alguna que demuestre dicha afirmación. Así las cosas, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer nivel, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al no haber atendido el requerimiento efectuado en auto de fecha 25 de noviembre de 2017 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debía aplicársele el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece, «(…) Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano(…) », es decir, ampararse el derecho de petición deprecado.
Ahora bien, de cara a la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por cuanto « no conoció de la admisión de la acción de tutela », debe decirse que, contrario a la manifestado por dicho ente, se logra verificar en el expediente que, sí tuvo conocimiento de la existencia de la presente acción, como quiera que en fecha 6 de octubre de esta anualidad, radicó en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respuesta a la acción de tutela de la referencia, en la cual solicitó su desvinculación de la misma, por lo que no es dable que aluda a la existencia de un nulidad cuando, se itera, conoció de la existencia de la misma, tanto así que se pronunció sobre aquella con posterioridad a la decisión que definió el asunto.
Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8