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STL21075-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76921 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21075-2017 Radicación 76921 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. El a quo resumió los fundamentos fácticos del escrito tutela de la siguiente manera: « (i) suscribió contrato civil de operación de procesos No 001 de fecha 02 de enero de 2014, con el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E de Palmira (V), con una vigencia de seis (06) meses, es decir hasta el día 30 de julio de 2014;

(ii) para el anterior contrato la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, tomó la póliza de garantías de salarios y prestaciones sociales No. 994000006765 con la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA; (iii) la sociedad celebró con la señora JENNY MARÍA VÁSQUEZ contrato laboral a término fijo, quien empezó a trabajar en las instalaciones, con equipos y recibiendo órdenes directas del personal del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, entre el mes de enero y junio de 2014, sin embargo, el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, terminó el contrato civil con la SOCIEDAD ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, arbitraria e ilegalmente en el mes de mayo de 2014;

(iv) el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO no canceló las facturas presentadas por ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., sino hasta febrero de 2015; (v) existe una clara solidaridad laboral por parte del contratante HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E de Palmira (V), de conformidad con la relación contractual donde ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., fungía como contratista independiente, por cuanto sus trabajadores estaban bajo la subordinación del contratante HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E de Palmira (V), cuando de manera arbitraria e ilegal desplazó a ENSOSALUD DE OCCIDENTE S.A., como empleador, al asumir esta condición citando a reuniones, impartiendo órdenes, ordenándole a ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., por correo electrónico que terminara el contrato de trabajo a 168 trabajadores y demás acciones inconsultas a ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A;

(vi) en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), se llevó a cabo proceso de única instancia donde se efectuó la contestación de la demanda y se dictó sentencia No 059 del 20 de junio de 2017, donde se CONDENÓ en el numeral 2º a la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., a pagarle a la demandante señora JENNY MARÍA VÁSQUEZ, la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($8.100.000.oo) y en el numeral 4º ABSOLVIÓ a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Y AL HOSPITAL RAÚL OREJUELA E.S.E., de Palmira (V), de todas las pretensiones a que se refiere la demanda;

(vii) en la sentencia antes referida el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), viola claramente NORMAS CONSTITUCIONALES como es el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29; (vii) el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), violó la garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

(ix) el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E., de Palmira (V), debe responder solidariamente y la llamada en GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA frente a la obligación laboral condenada, pues como ya se ha manifestado y demostrado, fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO la directa responsable del no pago de los derechos de los trabajadores que prestaron sus servicios en la entidad hospitalaria, en funciones propias y misionales de la institución pública de salud negándose a pagar por los servicios prestados por sus trabajadores en los meses de mayo y junio de 2014;

(x) el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), cometió un defecto fáctico por la ostensible e irrazonable omisión en la valoración en las pruebas aportadas, así como tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte y el testimonio que se llevó acabo (sic) en el presente proceso, “pruebas que se mencionaron pero no se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia, de igual forma no tuvo en cuenta las razones por las cuales la sociedad ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., no pudo cancelar a tiempo las prestaciones sociales por falta de liquidez, pues la entidad contratante HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E., no había cancelado a tiempo ».

Por lo expuesto, pretendió a través de la vía tutelar se ordene: « …dejar sin efecto la sentencia No 059 del 20 de junio de 2017, ordenando en consecuencia que se retome el examen del caso, avocando a la apreciación de los medios de conocimiento atendidos a las reglas y los principios que regulan la materia, emitiendo las decisiones pertinentes, debiéndose (sic) ser motivadas y fundadas en las pruebas válidamente allegadas, asignándoles a cada medio de prueba el valor adecuado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico (…).».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó al trámite al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., a la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a la señora Jenny María Vásquez como intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00539 tramitado por el juzgado accionado.

El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-Valle solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que, al momento de proferir la sentencia en el proceso de única instancia que originó la presente tutela, no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que lo que se deduce del « farragoso» escrito, es que el apoderado de la sociedad accionante no se encuentra conforme con la determinación adoptada por el juzgado de no condenar en solidaridad al pago de la suma de $8.100.000.oo, tanto a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno como a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, por concepto de indemnización moratoria.

(fols. 63 a 65) Por su parte el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E., pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y en consecuencia se le desvincule de la misma por no estar vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante. (fols. 67 y 68) El Representante Legal de Aseguradora Solidaria aseveró que no ha quebrantado ninguna de las garantías constitucionales alegadas por la actora, razón por la cual solicitó la denegación de amparo deprecada.

(fols 73 a 77) Los demás intervinientes en la acción de tutela de la referencia guardaron silencio sobre la misma. En decisión del 4 de septiembre de esta anualidad, el juez de tutela primigenio denegó la protección a los derechos fundamentales invocados. Consideró que no fue advertida la incursión del funcionario judicial accionado en alguno de los defectos que para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ha señalado el órgano de cierre constitucional.

Que los parámetros utilizados por el juez para decidir el proceso ordinario laboral de única instancia, se ajustaron a una motivación razonable, con un discernimiento que se ajustó a lo aducido probatoriamente en el proceso. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la petente, inconforme con dicha decisión la refutó. Sostuvo que « (…) El HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL (….) en su sentencia de tutela antes referida no se pronunció y tampoco tuvo en cuenta lo establecido taxativamente en el artículo 34 del Código [S]ustantivo de [T]rabajo (…), pues consideró que el juez laboral «desconoció flagrantemente el precepto normativo del artículo 34 del código laboral (sic), que debe ser de obligatorio acatamiento por los jueces» (…) La jurisprudencia constitucional en reiteradas sentencias ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales, aplicando las normas legales que lo regulan, es decir, deja claramente definido la [C]orte [C]onstitucional, que el juzgador tiene el deber y la obligación de aplicar la norma que regule la materia objeto de estudio, como lo es sin duda el artículo 34 del [C]ódigo laboral y aplicar la responsabilidad solidaria que correspondía al [H]ospital Raúl [O]rejuela [B]ueno y la compañía se seguros, pues era menester dar cumplimiento al mandato legal y no desconocerlo como se hizo por parte del juez laboral y por el respetado Tribunal Superior de Buga, a pesar de haberse argumentado con toda la certeza, en el trámite verbal de la audiencia tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos».

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que abordará el análisis de la decisión emitida por el juez de tutela de primer grado, solamente en relación a los tópicos aludidos por el inconforme en su escrito de impugnación. La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o trasgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Se tiene de lo dicho que, es que solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el sub lite, pretende la petente que en sede de impugnación se deje sin efectos la providencia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la señora Jenny María Vásquez Hincapié, y en la que también se absolvió al vinculado como litisconsorte necesario, Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. y, a la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de reparo, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiese olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el juzgado accionado de no declarar la solidaridad laboral respecto del Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. y la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, obedeció a que, ante la aceptación que hiciera la accionante en su escrito de contestación a la demanda laboral y los pagos realizados a la señora Jenny Vásquez Hincapié por concepto de salarios y prestaciones sociales en contraprestación a la labor de auxiliar de enfermería, no se logró establecer la procedencia de dicha solidaridad y, al no encontrarse probada la relación laboral respecto del hospital vinculado, no era factible ordenar que se hiciera efectiva la póliza de seguro suscrita por este, con la llamada en garantía. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiese causado un perjuicio irremediable al extremo convocante.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10