Radicación n.° 76885 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21074-2017 Radicación 76885 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO DEL CARMEN PARDO CÁRDENAS contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra AFP PORVENIR, HELICOL S.A.S, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES CAXDAC, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, y «protección constitucional a las personas de la tercera edad y a las personas en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por situación física, económica, psicológica » presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Comentó que desde el año 1987 hasta 1998 se desempeñó como aviador al servicio de la empresa HELICOL S.A.S., efectuando cotizaciones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC; que la AFP Porvenir realizó el 9 de enero de 2013, la solicitud de emisión y pago del bono pensional a su favor, por el tiempo laborado al servicio de HELICOL S.A.S.; que ACDAC-CAXDAC respondió el 11 de junio de 2013, negando este pedimento por considerar que el contribuyente del bono era la empresa empleadora y no CAXDAC.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2016, presentó petición de expedición de certificados del tiempo laborado al servicio de la empresa HELICOL S.A.S., en los formatos CLEBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 14 de febrero de 2017, el señor Alirio Riaño Tunjano, remitió los certificados en formato 1, 2 y 3A, en donde se evidencia el tiempo laborado y los aportes realizados; que con fundamento en dichas certificaciones CLEBP, el señor Brayan Andrés Maldonado Perdomo, el 22 de marzo de 2017 requirió en su representación la inclusión del Bono pensional ante la AFP Porvenir; que el 11 de septiembre de 2017, la AFP Porvenir dio respuesta a su requerimiento de incorporación del bono pensional, indicando que «el valor de los tiempos certificados en OBP del 16 de enero de 1987 al 27 de diciembre de 1993 no ha sido reconocido ni pagado por CAXDAC y por lo tanto no ha entrado al capital de su cuenta de ahorro individual en Porvenir y no es procedente la reliquidación de la mesada pensional».
Aseveró que, hasta el momento las entidades AFP Porvenir, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Helicol S.A.S. y la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, se han negado a emitir el bono pensional a su favor. Por lo que reclamó a través de la vía preferente: « (…) se ordene en un tiempo prudente a PORVENIR realizar todo el trámite administrativo en conjunto con HELICOL S.A.S, CAXDAC y Oficina Bono Pensional del Ministerio de Hacienda, con el fin de que se emita el Bono Pensional a mi favor, y sea pagado directamente a la entidad Porvenir » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El jefe de la Oficina Jurídica de Bonos Pensionales en su respuesta a la acción de tutela, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor pues no es ni emisor ni contribuyente en el bono pensional de aquel y por ende, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo; que en relación con el bono pensional en favor del señor Pardo Cárdenas, conforme a la última liquidación provisional generada en el sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP Porvenir en fecha 8 de enero de 2013, el accionante, en su calidad de afiliado al RAIS obtuvo el derecho a un eventual bono pensional tipo “A” modalidad 2, en el que participa como emisor CAXDAC, y como cuotapartista el Ministerio de Defensa Nacional; que la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendrá derecho el petente, es la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, es decir, la AFP Porvenir.
(fols. 50 a 55) La Directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., dijo que el bono pensional del actor se encuentra bloqueado por culpa exclusiva de HELICOL S.A. y CAXDAC, pues ha realizado todas las gestiones como intermediario del señor Pardo Cárdenas, pero dichas entidades se han reusado a dar una solución a favor de aquel.
(fols. 65 a 68) El Representante Legal de la Caja de Auxilios y de Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC “CAXDAC”, manifestó que la acción de tutela formulada no tenía vocación de prosperar, y menos en su contra, entidad que no debe proceder a pagar ni a emitir bono pensional alguno, que no es el ente de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el reclamante; que la calidad de contribuyente le corresponde a la empresa empleadora, en este caso HELICOL S.A.S., toda vez que « con ocasión al traslado del Capitán Pardo Cárdenas, del régimen de transición administrado por CAXDAC al régimen de Ahorro Individual con solidaridad, no habiéndose integrado el 100% del cálculo actuarial de esta empresa y en especial no habiéndose cancelado bono o título alguno, respecto de ese piloto, el contribuyente es la empresa empleadora y no CAXDAC».
(fols. 59 a 65) Por su parte el Representante Legal de Helicópteros Nacionales de Colombia- HELICOL S.A.S., solicitó se declare la improcedencia de la tutela por tratarse de un hecho que no es de competencia de los jueces de tutela, ya que se pretende el cobro de supuestas acreencias; que tal actuación no le incumbe al demandante sino al fondo de pensiones donde se encuentra vinculado.
Asegura que existe una falta de legitimación por pasiva, de manera que debe ser excluido del trámite. (fols. 86 a 94) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado por el petente, al considerar que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues no se vislumbró en el expediente la existencia de una condición que permitiera inferir una protección urgente o inmediata por la ocurrencia de una situación apremiante que requiriera la intervención del juez de tutela.
Dijo también que, en el proceso no se observa que la omisión en el pago del bono pensional, el cual se encuentra en disputa entre HELICOL S.A.S. y CAXDAC, afecte el derecho al mínimo vital del actor, aunado a que al existir una discusión en torno a la entidad que debe reconocer y pagar el bono pensional del demandante, dicho conflicto resulta ser un asunto del resorte de la jurisdicción del trabajo razón por la cual, el petente, ante la existencia de este medio de defensa, hace que la tutela sea improcedente.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que: «(…) el honorable tribunal pasó por alto el hecho de que soy sujeto de especial protección constitucional debido a que me encuentro en la tercera edad y debido a que para el presente caso la vulneración que se presenta no es solamente la vulneración al debido proceso (…) sino también que se presenta la vulneración al mínimo vital y el derecho a la seguridad social porque no es preciso el reconocimiento de una suma cualquiera si no el reconocimiento de una suma que refleje realmente todo el tiempo que he laborado (…) imponerme la obligación de acudir a la jurisdicción laboral para resolver la diferencia surgida entre las entidades accionadas supondría condenarme a no tener descanso en lo que me resta de vida, y supone una carga suponiendo que luego de la acción laboral tendiente al reconocimiento del bono pensional, podría ser necesario interponer otra acción judicial (…) (…) pasa por alto que de acuerdo con la acción de tutela interpuesta, la pretensión de mi tutela no se orienta hacia un derecho de carácter prestacional, se solicita que se hagan todos los trámites administrativo para que el bono pensional sea reconocido, tramites que no fueron realizados por la AFP Porvenir y que fueron solicitados el día 22 de marzo de 2017 (…) CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades.
La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto jurídico propuesto, a saber, si el reclamante tiene o no derecho a la garantía de pensión mínima, y la expedición y emisión del bono pensional; pues para ello, el solicitante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneas y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de la pretensión que aquí se pretenden.
Y así lo ha definido esta Sala, en forma constante y reiterada, que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales, mediante las ritualidades establecidas en la ley (CSJ STL 6880–2015, reiterada, entre otras, en la STL3608-2016 y la STL1615-2016).
De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, ya que no es suficiente el solo dicho del peticionario para acreditar su ocurrencia, pues, este debe ser cierto e impostergable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción, a más de que, conforme la documental aportada por el actor, se verifica que este disfruta de una pensión de vejez, (folio 19) circunstancia que lleva a descartar que se halle ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10