Radicación n.° 49112 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21073-2017 Radicación 49112 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Representante Legal de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus « DERECHOS FUNDAMENTALES» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa la parte actora que el señor Héctor Manuel Ramírez Martínez presentó demanda laboral en contra de Compañía de Transporte Hunza Ltda y otros en calidad de empleadores, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual la admitió el 22 de septiembre de 2011, « SOLO EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA »; que hasta el 20 de febrero de 2014 el despacho ordenó: « ADICIONAR el auto, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 en el sentido que la demanda se admite en contra de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, Representada por su Gerente PEDRO JOS[É] SAAVEDRA JIM[É]NEZ o quien haga sus veces y además en contra se PEDRO JOS[É] SAAVEDRA JIM[É]NEZ, PEDRO ANTONIO SAAVEDRA SANDOVAL, JOS[É] DAR[Í]O SAAVEDRA SANDOVAL y MAR[Í]A TERESA SANDOVAL».
(Negrita y mayúsculas originales) Asevera que dentro del proceso ordinario no se llevó a cabo la notificación personal a los demandados, hecho que fue alegado en innumerables oportunidades y que fueron objeto de varias acciones de tutela que se despacharon de manera desfavorable; que en sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo, y se demostró la buena fe de la aquí accionante, « atendiendo que en confesión de las partes, ambas declararon que efectivamente existía es (sic) un contrato de carácter comercial (Contrato de arrendamiento de bien mueble )»; que en dicha decisión se ordenó el pago de auxilio de transporte y prestaciones sociales desde el 1 de julio de 2008 al 16 de diciembre de 2008, sin imponerse condena de sanción moratoria.
Comenta que esa providencia fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, modificó el fallo condenando al pago de la sanción moratoria correspondiente a $15.383 diarios hasta la realización del pago; que se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por no existir interés jurídico para recurrir en razón a la cuantía. A través del mecanismo preferente solicita: «(…) modificar la sentencia de segunda instancia, indicándole al Tribunal Superior de Tunja no condenar a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA, la sanción moratoria, confirmando en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil (sic) del Circuito de Tunja (…) Mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.15001310500220110029900 adelantado por Héctor Manuel Ramírez Martínez en contra de la aquí accionante y otros, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No hay duda que esta vía solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, es claro que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se modificó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad en cuanto a la imposición del pago de la sanción moratoria correspondiente a $15.383.oo diarios hasta que se efectúe el respectivo pago, sin embargo, advierte esta Corporación que no se aportó la decisión confutada a través del mecanismo preferente, siendo oportuno precisar a a la peticionaria que, era en ella en quien recaía la obligación de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que la petente desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, pese haber sido requerida para tal efecto al momento de emitirse el auto admisorio de la acción de tutela, pues guardó silencio al respecto, en esas condiciones, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6