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STL2107-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961

Radicación n.º 54504 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2107-2019 Radicación n.° 54504 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSON RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocada. Manifiesta que se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 16 de noviembre de 1970, el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador el 18 de agosto de 1987, pese a que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Expone que, en razón a que su relación laboral se encontraba regulada por el Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, instauró proceso ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional y sin que en dicho proceso alegara el despido sin justa.

Indica que el Juez de conocimiento, denegó las pretensiones de su demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «al considerar que no existiendo reclamo alguno relacionado con el despido sin justa causa, no podía abrirse paso al examen de la petición de pensión sanción»; que aunque propuso recurso extraordinario de casación, desistió del mismo «al observar que no se discutió el tema del despido en ese proceso».

Afirma que, a través de apoderado judicial, elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión sanción conforme lo estipulado en la Ley 171 de 1961, la cual fue despachada de forma desfavorable. Lo anterior, por cuanto considera que al haber laborado más de 15 años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, a más que advierte que no es aplicable la causal invocada para dar por terminado su contrato laboral, al no encontrarse contemplada en el Decreto 2127 de 1945, por lo que «el hecho de haberse quedado dormido en el trabajo, no se encuentra tipificado como justa causa».

Explica que, con fundamento en lo anterior, promovió una nueva demanda, con la que pretendía la declaratoria de que fue despedido sin justa causa, al no haberse dado aplicación del Decreto 2127 de 1945, y por ende el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; no obstante lo anterior, relata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, providencia que en su criterio lesiona sus prerrogativas invocadas, pues insiste que en ambas demandas contienen pretensiones diferentes.

Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad judicial censurada deje sin efecto la providencia del 24 de enero de 2019, suerte que de igual forma debe recaer frente al fallo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta capital. Por auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 22, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta capital, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, al considerar que dentro del trámite surtido al interior del citado asunto no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, y en consecuencia por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2019, y en su lugar, se profiera una decisión nueva.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 24 de enero de 2019, en virtud de la cual fue confirmada la providencia de fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta capital, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, concluyó que: (…) al rompe se divisa con las documentales incorporadas a folio 262 a 294 del instructivo, que no le asiste razón al apelante en el sentido que no se cumple uno de los presupuestos de la cosa juzgada, como lo es el de la identidad de causa, teniendo en cuenta que en el proceso que cursó, entre las mismas partes del mismo juzgado, bajo el mismo radicado 016200500305, se reclamó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por los hechos y razones formuladas en esta demanda, ya que si bien, su análisis se realizó con fundamento en lo previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y su sindicato de trabajadores, la cual como allí se indicó mejora las condiciones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, en cuanto a la edad de disfrute de esta pensión, no es lo menos que los requisitos son los mismos como el haber laborado por más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, sobre los cuales tanto el juzgado como esta corporación tuvieron la oportunidad de pronunciarse en las sentencias proferidas el 19 de febrero y 16 de marzo de 1997, respectivamente, esto es el proceso anterior, y concretamente en cuanto a la terminación del contrato de trabajo se advirtió que “la parte demandante tanto en la demanda como en el recurso de alzada, acepta que el despido lo fue con justa causa, por eso no se cuestionó la terminación del contrato” (…), razón por la cual sin que haya lugar a mas elucubraciones, considera la Sala que se dan los presupuestos de la cosa juzgada.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró procedente confirmar la decisión del A quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, tuvo sustento en que existe identidad de causa en los dos proceso instaurados por el tutelante frente a los cuales de forma clara se pretende el reconocimiento y pago de la pensión sanción, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10