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STL2107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2107-2014 Radicación n° 35418 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OMAR ANTONIO GÓMEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL del circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene, que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. en Liquidación con el fin de que, previa declaración de que prestó sus servicios al demandado, en calidad de trabajador oficial, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en la L 33/85, a partir del 9 de febrero de 2006, debidamente indexada, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales.

Que en el proceso demostró que « estuve siempre afiliado al Intituto de Seguros Sociales », que era beneficiario del régimen de transición y que cumplía con lo establecido en la L. 33/85 Art.1, es decir, 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; que no obstante, el Juzgado Sexto de Descongestión del Tribunal Superior de Cali denegó sus pretensiones, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 24 de junio de 2009.

Argumentó que el resultado de su proceso, se debió a que la juez tenía especialidad en Civil y el Tribunal no analizó « con profundidad el asunto », pues le resulta extraño que sus compañeros de trabajo sí alcanzaran el derecho pensional solicitado, amén de que tenían menos tiempo de servicio; que el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación y la premura con que se analizó causaron el « grave yerro jurídico ».

Que va a cumplir 63 años de dad, laboró para el Estado colombiano durante 5 meses al servicio de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, luego ingresó a través de contrato a término fijo al Banco Cafetero, a partir del 2 de noviembre de 1974 y con contrato término indefinido desde el 22 de octubre de 1976, para un tiempo total de 23 años 8 mese y 17 días.

Agregó, que como no fue posible volverse a emplear incumplió sus obligaciones, lo que llevó a que perdiera sus bienes y su familia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.

Solicita que se ordene devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que profiera nueva providencia en la que se condene al demandado al pago de su pensión de jubilación establecida en la L 33/85, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los terceros interesados rindieron su correspondiente informe.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2008 y el 24 de junio de 2009, que denegaron la pensión de jubilación pretendida, es evidente que entre ésta data y la de presentación del escrito de tutela -10 de febrero de 2014-, transcurrieron más de cuatro (4) años y siete (7) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (sentencia T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el actor contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de su derecho pensional.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por OMAR ANTONIO GÓMEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL del circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2