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STL2106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.º 54520 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2106-2019 Radicación n.° 54520 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por VÍCTOR EDGAR DOTTOR ROBLES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela refiere el actor, que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos, lo anterior, al concluir el despacho que «Colfondos no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Señala que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2019, revocar la decisión de primera instancia dictada, para en su lugar, absolver a las demandadas, de todas las pretensiones incoadas por el actor, tras invertir la carga de la prueba prevista en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ, 8 sep. 2008, rad. 319893 (sic), en las que se estableció que es al fondo privado al que le corresponde probar que «informó de manera completa, clara y comprensible las incidencias del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene se emita una nueva decisión de remplazo «que se adecue a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso ». Por auto del 13 de febrero de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 22, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 20 de enero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en su parte resolutiva revocó la providencia emitida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo de responsabilidad a las demandadas.

En fallo de primera instancia, el juez declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado en su caso por Colfondos y condenó igualmente a COLPENSIONES, a afiliar al demandante al régimen de prima media con prestación definida, de manera inmediata. El sentenciador de alzada al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver en el grado jurisdiccional de consulta, era pronunciarse sobre la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si él era o no, beneficiario del régimen de transición. Para iniciar, comenzó indicando que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el tutelante no podía, retornar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo y peticionado el 25 de abril de 2016, en atención a que para dicha fecha contaba con 58 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de julio de 1958, y por ende se encontraba a menos de diez años de requisitos para pensionarse; así mismo que no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para dicha fecha contaba con 35 años de edad, 8 meses 17 días, y reportaba un total de 714.23 semana cotizadas, lo que equivale a 13.8 años.

Sin embargo, expuso que si bien la parte actora lo que pretendía era la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el que fue materializado el 21 de octubre de 1994, ante la falta de Colfondos o brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, lo cierto es, que pese a que las administradoras de fondos de pensiones se encuentra en la obligación de enterar debidamente de forma suficiente y veraz a los afiliados del cambio de régimen, cuando se trata de ineficacia del traslado esas obligaciones especiales del deber de información se suple con la suscripción del formulario pertinente, mismo que fue manifestado por el demandante.

Al respecto, dijo la Corporación que de las pruebas obrantes en el expediente y del formulario, la permanencia en ese régimen fue libre, espontáneo y con su consentimiento, y por ende, determinó que el actor no se encontraba incursa en ningún tipo de prohibición legal, para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, situación que lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, lo cual se realizó siguiendo los lineamientos legales que se encontraban vigentes para la época de la afiliación. Luego, al no encontrarse probado el incumplimiento de la norma que rige el traslado entre estos dos regímenes mencionados, ni el vicio del consentimiento para tener afectado el traslado, encuentra el tribunal, que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, consideró la Sala accionada, que en el acervo probatorio recaudado, no había lugar a declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, como quiera halló demostrado que el hecho el traslado obedeció a un acto de «libre, espontáneo y sin presiones».

En consonancia con lo anterior, expuso que: « y es que en el presente asunto, no es preciso cuando la primera instancia indica que tenía contornos similares a los abordados por la jurisprudencia nacional con relación a la sentencia con radicado 46292 que se enuncian en esa providencia y 31989, se trataron supuestos fácticos dispares a los hoy puestos hoy en consideración de esta sala de decisión, en efecto de estos pronunciamientos siempre se hace referencia a una persona beneficiaria del régimen de transición consignado en el artículo 36 de 1993 y que por supuesto tienen una expectativa legítima de obtener la pensión bajo el régimen de transición, por ello, si el hoy demandante al momento de su traslado le restaban 26 años para cumplir la edad para pensionarse, recuerde que en su caso es 62, no era régimen de transición, solo contaba con aportes de más de 14.35, reiteramos al momento del traslado, así las cosas como mínimo le restaban 51.9 semanas de cotización, pues no se demuestra un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información, nótese entonces que el supuesto vicio del consentimiento solo surge luego de acaecida la edad, cuando se impide el traslado del régimen y parte de una información que desconocía Colfondos, cual era los salarios que devengaría el señor Víctor desde los años 1994 a 2016, ante ello, imposible resulta ser el pregonar que haya existido una omisión en la proyección de una pensión cuando no se contaba con los elementos para realizarla.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9