Radicación no 77283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21051-2017 Radicación no 77283 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal y la Personería ambas de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a Seguros Bolívar y a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2015-00250».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamental «al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia», los cuales considera vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante presentó acción popular contra Seguros Bolívar S.A, solicitando « accesibilidad a la totalidad del inmueble», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual luego de impartir el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 12 de febrero de 2016, negando las pretensiones de la acción constitucional.
Que contra la anterior decisión, el señor Arias Idarraga, interpuso recurso de apelación, siendo declarado desierto el 21 de junio de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira; ante la decisión referida, instauró recurso de reposición, que fue resuelto el 22 de julio del mismo año, sin alteración, y finalmente, el 18 de agosto posterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Adujo además, que el 20 de enero de 2016, se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, en la que se decretó de oficio una inspección judicial, sin que la autoridad accionada, decretara la nulidad no decretó la nulidad de oficio, por «no citarlo» a la citada audiencia, como tampoco comunicarle a la comunidad y al propietario del inmueble el inicio de la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en la acción popular « 2015-00250»; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a allegar a través de medio magnético, copia del expediente contentivo de la acción popular de la referencia. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. señaló que la tutela instaurada, obedece a situaciones que no comprometen la responsabilidad de esa aseguradora; informó además, que Javier Elías Arias Idárraga, radicó una tutela anterior a esta, identificada « 11001020300020170126600», en la que solicitó « se declarara la nulidad de la actuación procesal adelantada en la misma acción popular […] 201500250 […], por cuanto según su dicho no fue notificado para comparecer a la audiencia de pacto de cumplimiento».
La Alcaldía de Pereira, solicitó su desvinculación de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el colegiado que el accionante cuestiona, en su solicitud de protección, la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones dentro de memorada acción popular, así como la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia por parte la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, decisiones que se adoptaron el 12 de febrero de 2016 y el 21 de junio siguiente.
Por lo que concluyó que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (11 de octubre de 2017) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Advirtió igualmente que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las determinaciones que considera lesivas a sus garantías, por cuanto, si a su juicio, la plurievocada sentencia no se encontraba ajustada a derecho, debió proceder a sustentar ante el fallador de segundo grado el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación. Sin embargo, el censor, pese a tener el citado medio de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, permitió que se declarara desierto por no presentar los argumentos que fundamentaban su inconformidad y aunque el Tribunal le concedió tres días para que justificara su inasistencia procedió a guardar silencio en ese interregno, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Frente a la petición de declarar la nulidad de la actuación por no citarlo a la audiencia de pacto de cumplimiento ni al propietario del inmueble, como tampoco comunicarle a la comunidad el inicio de la acción popular, no evidenció el juez de tutela, la procedencia de la protección constitucional reclamada por prematura, pues de la revisión del expediente advirtió, que a la fecha el actor no ha elevado esa inconformidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 61, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso bajo estudio, se advierte, que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil se evidencia, que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable, conforme se observa a folio 5 del cd 2, que allegó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al momento de rendir informe en la presente acción, que mediante auto del 28 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y posteriormente, a través de proveído del 13 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, sin embargo, ante la inasistencia del demandante, el juez Ad quem le concedió tres días para que justificara su ausencia a la diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CGP y aplicando por analogía el artículo 372 numeral tercero ibídem, por autorización expresa del artículo 12 de la misma norma (F.°10).
No obstante, vencido el término otorgado, y ante el silencio del actor, mediante auto del 21 de junio de 2016, se declaró desierto el citado medio de impugnación. Es relevante precisar que el numeral 3º del artículo 322 dispone: « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (destaca la Sala). En ese orden, a pesar de haber contado el hoy accionante, con un medio judicial de defensa, cual era, la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y la cual consideraba le era adversa, y que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, motivo por el cual, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Aunado a lo expuesto, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de febrero y el 21 de junio de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de octubre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 2 meses y 20 días de proferida la última de las decisiones cuestionadas, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11