Radicación no 77223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21050-2017 Radicación no 77223 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOLEDAD TIQUE CAPERA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES Soledad Tique Capera interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que ha solicitado la respectiva inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, no obstante siempre le manifiestan que « una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».
Refirió que, se encuentra pendiente de « Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien Mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del Conflicto Armado», sin embargo a la fecha no la han llamado para informarle los documentos que necesita o los que le hacen falta, para entrar al referido programa de vivienda, pese a que ya realizó el « PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
Finalmente señaló que, en virtud de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social, a efectos de que se realizara la selección de los potenciales beneficiarios al subsidio, pero allí le informaron que aquella era la única autorizada para tal otorgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, quien debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, « ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda».
Indicó que ese ente había dado respuesta a una petición presentada por la accionante la cual quedó registrada bajo el radicado « E-2017-2203044562» con consecutivo « 20179465» y en la que se le comunicó que « no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE) […] ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad.
Adicionalmente se informa que su situación frente al programa del Subsidio […] no ha cambiado sustancialmente a la fecha, respecto a la respuesta que se emitió con radicado de salida No. 20163601087051 del 24 de octubre de 2016» Que en la misma contestación se le informó, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades « Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas (f.°19-25).
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que una vez realizada la « Consulta de Información Histórica de Cédula», se encontró que la accionante « NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas […] como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011 derogada por la Resolución 0691 de 2012».
Refirió que el derecho de petición presentado en esa entidad, fue atendido mediante radicado de salida No. « 2017EE0092892», emitiendo respuesta de fondo y oportuna, encontrándose actualmente en trámite de notificación. Agregó además que, esa institución no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, de manera que, para acceder al subsidio, actualmente se debe seguir el procedimiento y los requisitos establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, tal como lo han hecho los hogares en circunstancias similares a la de la accionante.
En todo caso puntualizó que, no corresponde a ese fondo la selección de los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que dicho procedimiento es realizado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto, y atendiendo los criterios de priorización, teniendo en cuenta que se encuentren en la « RED UNIDOS» y posteriormente en el « SISBEN III».
Por último precisó que en el caso de la accionante, una vez consultada la « Base de potenciales beneficiarios del DPS», se estableció que el hogar de esta, a la fecha « no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie», por lo tanto, deberá estar atenta a la selección que realice dicha entidad (f.°46-48).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó a la actora que no fue posible tener en cuenta la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita, en la ciudad de Bogotá D.C., ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad; que a su vez, Fonvivienda le indicó que conforme las validaciones realizadas en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar de la accionante, en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, es por ello que la misma entidad le manifestó que Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, de modo que para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.
Concluyó esa judicatura que las accionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna o a la igualdad que reclama la accionante, por la falta de adjudicación del subsidio de vivienda. De ahí, que bien pueda afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para tener las respuestas como de fondo, al haberse pronunciado de manera clara y concreta frente a los pedimentos realizados por la señora Soledad Tique Capera.
La cual a pesar que no fue proporcionada dentro de los términos establecidos en la ley, no se puede desconocer que la situación de hecho, génesis de esta actuación ha sido superada, por lo que se hace inviable la tutela en tanto desapareció la vulneración o amenaza que ameritaba el amparo solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 81 del cuaderno de tutela, alegando que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, pues « no ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», además que no se encuentra superado el hecho porque actualmente no cuenta con una vivienda digna y porque no se le ha informado ninguna forma de postulación para el programa de las « cien mil viviendas» ofrecidas por el Estado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Evidencia esta Sala que a folio 3 del cuaderno de tutela, obra derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificado con número de consecutivo « 20179465», el cual reza: […] se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me INSCRIBA en el listado de posibles beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la CIEN MI L VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Con relación a la solicitud instaurada ante dicha entidad, esta al contestar la presente queja constitucional, informó que había emitido respuesta a través de comunicación radicada « S-2017-1300-006227 del 27 de septiembre de 2017», aportando copia de la misma y que se avizora a folios 27 a 29, en la que de su contenido, a juicio de esta Corporación, se le da respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado y los motivos que fundamentan su denegación, no obstante, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante la respuesta emitida, como quiera que, al realizar la revisión de la “trazabilidad web” del número de guía «RN833326673CO» en la página de consulta https://enviosonline.4-72.com.co/plataforma/cliente/rastrearGuia/?guia=RN833326673CO&g se constató que existe anotación de fecha «2017/10/05», en donde se registra «entregado remitente».
Consecuencia de lo evidenciado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, pues tal notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó visto con antelación y lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades (STL16511-2016;
STL5249-2016 y STL13714-2017). Ahora bien, se vislumbra que la accionante presentó derecho de petición dirigido ante el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, pero lo radicó el 14 de septiembre del año que avanza, en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que requiere: 1. Se me de información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio.
Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL. 3. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 5.
De acuerdo a ña respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Respecto del anterior requerimiento, alegó la entidad accionada haber dado contestación y comunicación al mismo, y el cual se encontraba en trámite de ser notificado por parte de la empresa de correos 472.
Igualmente, se procedió a verificar y revisar la “trazabilidad web” del número de guía «YG174838236CO» en la página de consulta https://enviosonline.4-72.com.co/plataforma/cliente/rastrearGuia/?guia=YG174838236CO&g-recaptcha-response, se constató que existe anotación de fecha «2017/10/05», en donde se registra «entregado remitente». En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no cabe duda que a la fecha existe quebrantamiento al derecho fundamental invocado, por parte de la accionada referida, debiéndose en consecuencia proceder a revocar la decisión de primera instancia respecto de esta, y en consecuencia se le ordenará proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental del petición de la señora SOLEDAD TIQUE CAPERA, en consecuencia ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a poner en conocimiento de la parte accionante, la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, respecto al derecho de petición interpuesto por aquella, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12