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STL2105-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54514 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2105-2019 Radicación n.° 54514 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e « INOBSERVANCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que radicó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD ESS, a través de la cual pretendió que se condenara al pago de $152.348.302, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a la demandada, junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Montería, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 condenó a la demandada al pago de $152.348.302, al igual que a los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente y absolvió de lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la parte convoca presentó recurso de apelación. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió fallo de 14 de septiembre de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que no se demostró la efectiva prestación del servicio ni que los afiliados perteneciera a la EPS.

Alega que los argumentos del juez colegiado carecen de sustento fáctico, pues el servicio de salud fue efectivamente prestado «porque la entidad demandada no presentó glosa alguna, alegando que la prestación del servicio estuviera en duda, en el expediente no reposa prueba alguna donde se le haya notificado al Hospital San Ignacio esta glosa».

Puntualiza que «cumplió a cabalidad allegando las facturas con guía de entrega, probando el servicio, aunado a esto se encuentra solicitud de prestación de los mismos y algunas respuestas de LA EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EMDISALUD E.S.S.». Agrega que frente a la prueba que el paciente se encontraba afiliado a la entidad demandada «tenemos que una vez ingresa el paciente a urgencias, se realiza la verificación de los derechos de usuario», lo cual implica el estudio en la base de datos, identificando la EPS responsable de los servicios.

Finalmente, refiere que sí demostró que los servicios prestados correspondían a los facturados, comoquiera que «para identificar los mismos se tiene el detalle de los servicios que corresponde netamente a los servicios efectivamente prestados y facturados; igualmente si la entidad no se encuentra de acuerdo con lo facturado puede glosar de acuerdo al manual de glosas».

Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia. Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, la Sala accionada allega la transcripción de la parte considerativa del fallo censurado y precisa que en sentencia CSJ STL470-2019, esta Corporación resolvió una acción de tutela con situación fáctica y jurídica sustancialmente igual a la de la referencia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD ESS, por cuanto, aduce, que tiene derecho al pago de $152.348.302, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a la demandada, junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación. Al respecto, se advierte que el hospital promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, entre las pretensiones se buscaba el pago de $152.348.302, por concepto de servicios médicos y hospitalarios prestados a la demandada, junto con los intereses moratorios y la respectiva indexación de las condenas, aunado a que el fallo del ad quem fue absolutorio en su totalidad, lo que a todas luces excede el interés jurídico para recurrir en casación, esto es, 120 salarios mínimos legal vigente.

Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Así, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9