Radicación no 77063 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21049-2017 Radicación no 77063 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2015-00020».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus «garantías procesales», las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, en tanto dentro de la acción popular promovida por la Personería Municipal de Riosucio Caldas en contra del señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyo, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado « Fonda Bar San Pues», el accionante intervino como « coadyuvante» del demandado, y mediante providencia emitida el pasado 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, resolvió en primera instancia, las pretensiones en contra de aquel y ordenó condenar tanto al pasivo como a su coadyuvante, al pago de costas en las que se incluyen las agencias en derecho; que la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia, el 21 de febrero de 2017.
Refirió que tales decisiones constituyen una violación a sus derechos, en tanto lo reconocieron como coadyuvante del demandado « a sabiendas que solo se coadyuva a quien demanda»; motivo por el que solicitó « se revoque la coadyuvancia admitida por mí pues solo se puede coadyuvar a quien demanda y NUNCA al Demandado. Se revoque la sentencia y se ordene un nuevo pronunciamiento y se aclare si el coadyuvante puede coadyuvar la parte demandada o demandante a su elección».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en la acción popular « 2015-00020»; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la secretaría del Tribunal Superior de Manizales, allegó el auto de 12 de diciembre de 2016, por el que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte accionada Javier Elías Arias Idárraga en la acción popular referida (f.°56).
La Personería Municipal de Riosucio Caldas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (f.°59). El Juzgado Civil del Circuito del municipio de Riosucio, luego de realizar un relato sucinto del trámite procesal impartido a la acción popular de la referencia, señaló que el 10 de noviembre de 2016, dictó sentencia «declarando la violación de los derechos colectivos de Carlos Víctor Jaramillo […]», siendo concedida la apelación interpuesta por el coadyuvante hoy accionante, mediante auto del 18 de del mismo mes y año y el cual se declaró desierto el 21 de febrero de 2017, por parte del Tribunal accionado.
Expuso que el amparo tutelar solicitado no debe proceder, toda vez que, fueron del conocimiento de la parte activa, todos los actos procesales en que intervino y no agotó los recursos legales a su alcance, para controvertir las decisiones, sin que se advierta que en el proceso se le haya vulnerado alguna garantía fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Evidenció el colegiado que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), conoció de la acción popular No. 2015-00020, que presentó la Personería Municipal de esa ciudad contra Carlos Víctor Jaramillo Hoyos como propietario del establecimiento de comercio denominado «Fonda Bar San Pues», accionado que fue coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga; trámite al que se vinculó al Municipio de Riosucio, y adelantado el mismo, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, se declaró que Jaramillo Hoyos se encontraba vulnerando los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad pública en ejercicio de su actividad comercial y le otorgó un término de 3 meses para que realizara un cerramiento y aislamiento con las viviendas limítrofes, así como mantener los niveles de sonido dentro de los permitidos por la ley, y entre otras disposiciones, condenó en costas al accionado y a su coadyuvante.
Así mismo, observó que el fallo proferido lo apeló Arias Idárraga y el Tribunal mediante auto de 12 de diciembre de 2016 admitió el recurso (f. 56) y llegado el 21 de febrero de 2017, fijado para la audiencia de sustentación y fallo, la Sala Civil Familia de esa Corporación dejó constancia, en el sentido que, «Como al acto no hicieron presencia ni las partes ni sus apoderados, y no se evidenciaron razones que justificaran la inasistencia; en los términos de la parte final del ultimo inciso del numeral 3o del artículo 322 del C.G.P. norma aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas»,, decisión que quedó notificada en estrados.
En orden a tales realidades fácticas, concluyó la Corporación que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el accionante Javier Elías Arias Idárraga, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para que se corrigieran las irregularidades que a su juicio se presentaron en la sentencia de primera instancia, por lo que resulta improcedente el ejercicio de este mecanismo para pretender subsanar su propia incuria III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 101, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso bajo estudio, se advierte, que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil se evidencia, que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, el cual se declaró desierto el 21 de febrero de 2017, toda vez que « al acto no hicieron presencia ni las partes ni sus apoderados y no se evidenciaron razones que justificaran, especialmente inasistencia del actor popular; en los términos de la parte final del último inciso del numeral 3° del artículo 322 del CGP […] se declaró desierto […]».
Es relevante precisar que el numeral 3º del artículo 322 dispone: « Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (destaca la Sala). En ese orden, a pesar de haber contado el hoy accionante, con un medio judicial de defensa, cual era, la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, y la cual consideraba le era adversa, y que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, motivo por el cual, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10